SAP Guadalajara 155/2004, 18 de Junio de 2004

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2004:259
Número de Recurso121/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución155/2004
Fecha de Resolución18 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 148

En Guadalajara, a dieciocho de junio de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 276 /2003, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 121 /2004, en los que aparece como parte apelante Dª Antonieta representada por el Procurador D. ANDRÉS TABERNÉ JUNQUITO, y asistida por el Letrado D. ANTONIO GALLARDO LÓPEZ, y como parte apelada D. Francisco representado por la Procuradora Dª MERCEDES ROA SANCHEZ, y asistido por el Letrado D. SILVERIO CABLANQUE ELVIRA, sobre acción de resolución de contrato de arrendamiento, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 11 de diciembre de 2003 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por D. Francisco , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 10 de febrero de 2003, que tenía por objeto la vivienda sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Guadalajara, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta resolución. Y debo condenar y condeno a Antonieta , así como a cualquier ocupante que hubiera en la citada finca a que la desaloje y la deje libre y expedita en el plazo legal, con el apercibimiento de lanzamiento en caso de no realizarlo.= Las costas causadas en este procedimiento deberán ser abonadas por la parte demandada".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Antonieta , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 15 de junio.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se invoca como motivo central del recurso que la Juzgadora a quo equiparó erróneamente la falta de comparecencia de la parte demandada y de su Letrado al acto del juicio al reconocimiento de los hechos invocados de contrario cuando la misma se había opuesto a los mismos en la contestación; añadiendo que no pudo acudir por motivos familiares pero que si lo hubiera hecho no se habría apartado de lo expuesto en la contestación, en base a lo cual, se sostiene, que se ha producido un infracción de las garantías procesales que causó a la recurrente indefensión, planteamiento que no puede ser acogido, por cuanto, aunque la sentencia adolezca de defectuosa redacción al apuntar que la admisión de los hechos se derivada de la incomparecencia al juicio, se infiere de lo actuado que la referida consecuencia deriva de la falta de comparecencia a la prueba de interrogatorio de parte propuesta por la actora y admitida en la audiencia previa; no habiéndose hecho sino uso de de la facultad prevenida en el art. 304 L.E.C . (a al que incluso alude la propia apelante), lo cual no comporta infracción procesal alguna ni causa a la litigante, que voluntariamente dejó de asistir al acto, indefensión, materia en la que es copiosa la doctrina que declara que la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, S.T.C. 22-4-1997 , que recoge las Ss.T.C. 43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/95 , en igual línea S.T.C. 3-5-1993 que, glosando las Ss.T.C. 109/1985, 64/1986, 102/1987, 205/1988 y 48/1990 , añade, con cita de la S.T.C. 155/1988 , que aquella se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, situación que no se da si el defecto es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden, en análogo sentido Ss.T.C. 29-3-1993 y 30-6-1993 , por lo que ha de establecerse la necesaria ponderación entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho del que también son titulares las restantes partes del proceso a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas, de modo que este último deberá ceder ante el primero si elrecurrente ha sido colocado en una situación de indefensión de la que no pudo librarse actuando con la diligencia que sus medios le permiten, pero no...

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