SAP Guadalajara 255/2005, 7 de Diciembre de 2005

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2005:400
Número de Recurso294/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución255/2005
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 247/05

En Guadalajara, a siete de diciembre de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 654 /2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Guadalajara , a los que ha correspondido el Rollo 294 /2005, en los que aparece como parte apelante D. Claudio Y D. Juan Alberto representados por el Procurador D. SANTOS PASCUA DIAZ, y asistidos por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER LOZOYA ALGORA, y como parte apelada D. Carlos Jesús representado por la Procuradora Dª BLANCA LABARRA LOPEZ, y asistido por el Letrado D. EMILIO VEGA RUIZ, sobre retracto, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 19 de septiembre de 2005 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Maria Blanca Labarra López en nombre y representación de D. Carlos Jesús contra D. Claudio y D. Juan Alberto y en consecuencia: Declaro haber lugar a la acción de retracto de colindantes deducida en la demanda, y asimismo declaro el derecho de D. Carlos Jesús a retraer la finca sita en el término municipal de Romancos-Brihuega, al sitio de "Nacedero" (o "Hacedero"), parcela NUM000 , del polígono NUM001 según catastro, de cinco áreas.= Condeno a los demandados a que en el plazo de 30 días otorguen escritura de venta a favor de D. Carlos Jesús y en las mismas condiciones en que ellos la adquirieron a su anterior titular, bajo apercibimiento si no lo hicieren, que podrá ser otorgada de oficio.= Hágase entrega a los demandados de la fianza depositada por el actor en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, a los efectos previstos en el artículo 1.518 del Código Civil .= Con expresada condena en costas a la parte demandada".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Claudio y D. Juan Alberto , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 29 de noviembre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alega por la parte recurrente infracción del art. 1523 C.C . y de la Jurisprudencia que lo interpreta; invocando que el actor no ha acreditado uno de los hechos constitutivos de su pretensión cual es la finalidad perseguida mediante la agrupación de la finca de la que era titular y de la que ha sido retraida; citando la doctrina que pregona que la justificación del retracto de colindantes viene a ser el interés público a fin de que evitar la excesiva división de la propiedad y no la de satisfacer aspiraciones de mejoramiento económico, más o menos legítimas, de los particulares; prevaleciendo el interés de la agricultura; siendo dicha finalidad la que debe presidir la interpretación del mencionado artículo 1523 , por lo que esta figura actúa como carga de derecho público que limita la propiedad, motivada por el interés general, finalidad que, se invoca, no se cumple en el caso enjuiciado, atendido que el demandante no es titular de ninguna explotación agraria; estando dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena y no en el Especial Agrario; añadiendo que la parcela del actual recurrido se hallaba sin cultivar y que para evidenciar lo contrario no puede atenderse a la testifical de un cuñado del apelado que dijo estar labrando dicho inmueble, dado que dicho testigo no puede considerarse imparcial; aseverando, de otro lado, que el retrayente no ha justificado cual era el rendimiento de su finca, ni que este vaya a aumentar a consecuencia de la agrupación, planteamiento que no puede ser acogido, atendido que, si bien es cierto que es reiterada la doctrina que pregona la referida finalidad de la modalidad de retracto que nos ocupa, entre otras, S.T.S.12-2-2000 y 22-1-1991 , que añade que dicha finalidad de facilitar con el transcurso del tiempo algún remedio a la división excesiva de la propiedad territorial, allí donde este exceso ofrece obstáculo insuperable al desarrollo de la riqueza, ha de orientar asimismo la aplicación de la figura acada caso concreto para que se obtenga el resultado querido por el legislador, en igual línea S.T.S. 29-10-1985 , no es menos cierto que ni el propio art. 1523 C.C . ni las resoluciones del T.S. que lo interpretan exigen que el retrayente explote personalmente las fincas; pudiendo cumplirse la tantas veces referida finalidad tanto si el mismo tiene la condición de agricultor y las labra directamente como si encomienda su cultivo a terceras personas, siempre, claro está, que sea el mismo el cultivador de la finca de su propiedad y que sirve de soporte a la acción retractual como el que explote la retraida, lo que permitirá una mayor rentabilización de la explotación conjunta de ambas, conclusión que vendría abonada, a sensu contrario, por la última de las sentencias citadas, la cual denegó el retracto, de un lado, en base a la consideración de que el retrayente explotaba su parcela mediante tres colonos o aparceros distintos a los que la tenía cedida y, de otro, de que el inmueble que se trataba de retraer contaba con diversas construcciones que ocupaban la mayor parte del suelo, lo que evidenciaba que su destino primordial no era el agrícola, de lo que se infiere que el obstáculo que dio lugar a la desestimación de la pretensión no fue que el demandante no explotara personalmente su finca sino que la tuviere cedida a tres personas diferentes, lo que obviamente excluía la finalidad de erradicar los efectos desfavorables del excesivo minifundio, lo cual no puede pregonarse en la...

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