SAP León 63/2004, 11 de Febrero de 2004

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2004:221
Número de Recurso377/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución63/2004
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA Nº. 63/2004

Iltmos. Sres.

  1. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente

  2. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ . Magistrado

  3. AGUSTIN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ .- Magistrado .

En León, a once de febrero de dos mil cuatro.

VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que han sido apelantes D. Jose Ignacio , SOCIEDD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN MARIA DEL PILAR Y TRECE MÁS, representados por la procuradora Dª. Susana Belinchón García y dirigidos por la letrada Dª. Almudena González Natal y apelados Pedro Enrique Y Enrique , representados por la procuradora Dª. Lourdes Crespo Toral y dirigidos por el letrado D. Pedro Enrique , Aurora Y 15 MÁS, representados por la Procuradora Lourdes Crespos Toral y dirigidos por el letrado D. Miguel A. Fernández López y Penélope , representada por la procuradora Dª. Lourdes Crespo Toral y dirigida por la letrada Dª. Penélope . Actuando como Magistrado Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 3 de León dictó sentencia en los referidosautos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Belinchón García en nombre y representación de D. Jose Ignacio en su propio nombre y como presidente de la Sociedad Agraria de Transformación María del Pilar, Dª. Olga , D. Pedro , Dª. Mariana y D. Carlos Alberto , Dª. Antonia , Dª. Margarita , Dª. Alicia , D. Juan Pablo , D!. Julieta y Dª. Catalina contra Dª. Montserrat , D. Carlos Alberto , D. Sebastián , D. Juan Ramón y D. Armando , Dª. Encarna , Dª. Encarna y D. Matías , D. Joaquín , Dª. Estefanía , Dª. Aurora , D. Plácido , D. Luis Enrique y

  1. Alonso , Dª. Angelina y Penélope , Dª. Rocío , D. Pedro Enrique y D. Enrique , absolviendo a los demandados de las pretensiones de la demanda y condenando a los actores al pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 14-Mayo-2003 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 26-enero-2004 para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se comparte la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el escrito rector del procedimiento se ejercita una acción de división de cosa común -art. 400 y concordantes C.C.- respecto de tres fincas que se describen en el Hecho 1º de la demanda:

· Finca nº 1: AVENIDA000 nº NUM000 de León (se pide la división de la finca "A")

· Finca nº 2: Prados en CAMINO000 NUM001 de León

· Finca nº 3: CARRETERA000 - NUM002 - de León (se pide la división de la finca "A").

Se propone que la división se practique por lotes adjudicados a cada uno de los grupos familiares derivados de los ocho hermanos Carlos Alberto Pedro Rocío Jose Ignacio Mariana , primitivos propietarios de las fincas litigiosas, conforme se plasma en el informe encargado al Arquitecto D. Fernando que se acompaña a la demanda (Doc. 25 y 29).

Los demandados se oponen a la demanda, recayendo sentencia por la que se desestima la demanda, contra la que la parte actora interpone el recurso de apelación que resolvemos.

TERCERO

Debemos comenzar por destacar que los únicos elementos de prueba con que contamos para resolver la cuestión litigiosa son los documentos que las partes acompañaron con sus escritos de alegaciones, pues aunque tanto demandante como demandados solicitaron con sus escritos de demanda y contestación la designación de perito judicial (conforme previene el art. 339 LEC) dicha solicitud no fue proveída, guardando silencio las partes respecto de tal omisión que consintieron aquietarse sin formular protesta o recurso de clase alguna.

Debemos asimismo destacar que en la primera instancia concluyó el litigio en la Audiencia Previa, en la que el juzgador inadmitió todas las pruebas que fueron propuestas por las partes (entendemos que se admitió solo la documental acompañada con los escritos expositivos; nada se dice respecto de otras documentales ni respecto de la designación de perito judicial), sin que se formulara por ninguna de las partes el oportuno recurso de reposición ni la protesta prevenidos en el art. 285-2 LEC, ni se peticionara la práctica de las pruebas inadmitidas como diligencias finales, ni en la segunda instancia.

Así las cosas, estaríamos en el supuesto que contempla el art. 429.8 LEC a cuyo tenor "Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hay presentado informes periciales, y ni las partes ni el tribunal solicitaren la presencia de dos peritos en el juicio para la ratificación de su informe, el tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio, entro de los veinte días siguientes a aquel en que termine la audiencia".

CUARTO

Hechas tales precisiones es necesario exponer la más relevante doctrina legal a propósitode la acción de división de cosa común que se ejercita.

La "actio communi dividundo", regulada en el art. 400 y siguientes del Código Civil, representa un derecho indiscutible e incondicional para cualquier copropietario, y es de tal naturaleza que, como declara el T.S. en sentencias de 5.6.1998 o 8.3.1999, su ejercicio no está sometido a circunstancias obstativa al guna, y por ello dicha acción no puede quedar desvirtuada por la concurrencia, incluso, de la existencia de unas mejoras y gastos en la explotación efectuados unilateralmente, lo cual originaría, en su caso, el ejercicio de las acciones que correspondiera al comunero interesado S.T.S. 12-3-98).

En relación a la problemática planteada, es criterio jurisprudencial S.T.S. de 3-11-92, 10-11-95, 12-3-96 y 25-3-96) que cuando una parte pide la extinción de la comunidad de bienes, siempre que su voluntad no esté constreñida por pacto alguno de indivisión temporal, la extinción ha de declararse y concretarse por una de las vías que el derecho le proporciona, bien por la división material cuando la cosa es divisible , o en su caso, por la venta en pública subasta, si la cosa es esencialmente indivisible y los condueños no convienen la adjudicación a uno de ellos indemnizando a los demás, o si resulta inservible al uso a que se destina, siendo el tema de la divisibilidad, indivisibilidad o desmerecimiento de la cosa una cuestión de hecho sometida a la...

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