SAP Guadalajara 94/2003, 2 de Abril de 2003

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2003:145
Número de Recurso70/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución94/2003
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 94/03

En Guadalajara, a dos de Abril de dos mil tres.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 115/2002, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIONN. 1 de SIGUENZA, a los que ha correspondido el Rollo 70/2003, en los que aparece como parte apelante

D. Mariano representado por el Procurador D. ANDRES TABERNE JUNQUITO, y asistido por el Letrado Dª. ANA MARIA ALVAREZ ALVAREZ, y como parte apelada D. Eduardo y asistido por el Letrado D. MIGUEL SOLANO RAMIREZ, sobre reclamación de cantidad (accidente de tráfico), y siendo Magistrado/s Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 30 de Diciembre de 2002 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora doña Sonia Lázaro Herranz, en nombre y representación de D. Eduardo , contra don Mariano , declaro haber lugar parcialmente a la misma, y en su virtud condeno al demandado a abonar al demandante la cantidad de tres mil quinientos treinta y siete euros y ocho céntimos de euro (3.537,8) de principal, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Mariano se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 5 de marzo de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega inicialmente que la Juzgadora a quo erró en la interpretación de la prueba al considerar que en el accidente en el que se produjeron los daños cuya reparación se interesa en esta litis tuvo incidencia causal la irrupción en la calzada de un jabalí procedente del coto del que es titular el demandado; indicando que se ha hecho inadecuado uso de la prueba de presunciones; sosteniendo el recurrente que del hecho de que el evento se produjera dentro de un acotado y de que se encontraran pelos en el frontal del coche no cabe inferir que estos fueran de jabalí y no de otro animal (ganado doméstico o perros encargados de su custodia, que se dice existían en las inmediaciones) ni que llegaran al parachoques precisamente en el siniestro que nos ocupa, lo que exige recordar que en relación con el anterior art. 1253 C.C. ya era copiosa la Jurisprudencia que establecía, que en la prueba de presunciones no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los «facta concludentia», que sí han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo, por el contrario, en las presunciones seguirse del hecho-base diversos hechos-consecuencia, de modo que lo que se ofrecía al control de la casación a través del artículo 1253 del Código Civil (actual art. 386 de la L.E.C.) era la sumisión a la lógica de la operación deductiva, existiendo multitud de resoluciones en que se reservan para la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles, de forma que si los hechos-base están demostrados y si la deducción es razonable no cabe impugnar la valoración de dicha prueba (S.T.S. 15-7-1999, 10-6-1997, 31-12- 1996, 23-12-1996, 25-11-1996, 2-4-1996, 30-1-1996); siendo también reiteradas las sentencias que apuntan que la esencia de la presunción radica en que el enlace preciso y directo que religa el hecho-base con el hecho-consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, que no son otras que las de la lógica o recta razón, y en este sentido dicho enlace no ha de consistir en otra cosa sino en la conexión o coherencia o congruencia entre ambos, de suerte que el conocimiento de unos nos lleve, como consecuencia obligada de aquella lógica o recta razón, al del otro, doctrina que no ha sido infringida en la resolución apelada, puesto que el accidente se ha producido en un coto de caza (cuya titularidad por el recurrido no ha sido discutida); manifestando el conductor que impactó contra un jabalí que penetró en la carretera; viéndose su versión abonada por las manifestaciones de dos testigos, que si bien no presenciaron el accidente, sí vieron la situación y estado del móvil tras el suceso y comprobaron que en el frontal se encontraban pelos de jabalí, sin que el dato de que el animal no resultare muerto ni apareciera sus restos o sangre en la calzada excluyan que realmente entrara en colisión con el turismo, sin que se dé explicación alguna convincente por el apelante de en qué otra forma pudieron adherirse los pelos a la rejilla y al parachoques delantero, cuya presencia reconoció el propio perito propuesto por la demandada; no cabiendo admitir la hipótesis recogida al respecto en su informe relativa a que pudieron depositarse allí durante el lapso temporal en que el vehículo quedó en una zona rural frecuentada por animales domésticos después del accidente, en la que fueron dejados por el titular los restos del móvil, ya que tanto el encargado de la grúa que...

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