SAP León 244/2005, 30 de Septiembre de 2005

PonenteMANUEL GARCIA PRADA
ECLIES:APLE:2005:1161
Número de Recurso400/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución244/2005
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 244/05

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Alfonso Lozano Gutiérrez.- MagistradoD. Teodoro González Sandoval.- Magistrado

En León a treinta de septiembre de dos mil cinco.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante ASOCIACION LESONESA DE CONSTRUCCION DE VIVIENDAS S.L. (ALECOVI) representada por el procurador Francisco Sarmiento Ramos y asistida del letrado Ana Ribó López y como apelado PROMOCIONES HERDIGUISA S.L. representada por el Procurador Soledad Taranilla Fernández y asistida del Letrado Pilar Pérez Pérez, actuando como Ponente para este trámite el ILTMO. SR. DON Manuel García Prada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 7 de León, se dictó Sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. SARMIENTO RAMOS, en nombre y representación de ASOCIACION LESONESA DE CONSTRUCCION DE VIVIENDAS (ALECOVI S.L.) y en su defensa el letrado Sr. RIBO LOPEZ, contra PROMOCIONES HERDIGUISA S.L. representada por el procurador Sr. TARANILLA FERNANDEZ, y en su defensa el letrado Sr. PEREZ PEREZ, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contenidas en la demanda, y con imposición de las Costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia que lleva fecha 3 de Junio de 2004 , se interpuso recurso por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la deliberación y fallo, a fin de dictar resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se Aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia en lo que no se opongan con lo que se argumente a continuación.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida hace en sus dos primeros fundamentos jurídicos un resumen de los hechos que perfilan la contienda judicial, así como de las alegaciones de las partes contenidas en sus escritos de demanda y de contestación que son asumidos en esta alzada, evitando la reproducción de los acontecimientos que anteceden a la presentación de la demanda rectora. La Sentencia desestima a la postre la misma al estimar que la parte demandante carece de legitimación "ad causam" para reclamar de la entidad demandada la suma que pide por los servicios prestados. Llega a esta conclusión porque considera que el contrato de 20 de enero de 1999 firmado entre la entidad Alecovi y los hermanos Juan Ramón ha quedado resuelto, dándole plena primacía jurídica al firmado el día 20 de enero de 2000 entre la aquí demandada Promociones Herdiguisa S.L. y Jose Francisco . Así planteada primeramente la "quaestio" es oportuno referirse a la legitimación activa de la parte actora.

Es sabido que la legitimación "ad processum" que se recogía en el art. 533.2 de la L.E._C. de 1881 y actualmente en el art. 10 de la vigente, tiene que ver con la capacidad para comparecer en juicio. Según las previsiones de la L.E.C. ha de resolverse en el trámite de la Audiencia Previa, art. 416 y siguientes de la misma, pues, ahora no es posible la emisión de fallos interlocutorios como acontecía bajo la vigencia de la Ley anterior.

La legitimación "ad causam" y la legitimación "ad processum" aparece en función de la pretensión formulada y encuentra su fundamento en la falta de acción, proyectándose así en el fondo del asunto, al aludir a la falta de título, razón o derecho de pedir; la segunda, contemplada en el citado art. 533, se refiere a la capacidad que es necesario poseer para se sujeto de una relación procesal y poderla realizar con validez, impidiendo su falta en entrar a conocer del fondo del asunto. Como dijo el TS en su S. 5 Mayo 1976

, las excepciones de falta de acción y de personalidad, "tienen como característica diferencial la de que mientras con la alegación de la primera de ellas se niega el derecho que, mediante la acción que de él nace, se ejercita en el proceso, planteándose así una cuestión que pertenece al fondo de éste, la segunda tiende sólo a impedir que las acciones que al mismo corresponden sean discutidas y en todo caso resueltas sin la previa justificación de que el litigante se halla asistido de la capacidad de obrar procesal o representativa necesaria para actuar como sujeto de la relación jurídico procesal con el carácter con el que lo haga". Mas contundente es la STS 28 Enero 1980 cuando insiste en que "la falta de personalidad al consistir en carecer de la cualidades para comparecer en juicio, o en no acreditar el carácter o representación con que sereclama no puede confundirse con la falta de título o derecho de pedir, aunque proceda de relación con un tercero, al no afectar esto en nada a la personalidad del litigante, por ser materia de fondo, debido a que la falta de personalidad no se refiere al mejor o peor derecho con el que se litiga, o lo que es lo mismo a la existencia o carencia de la acción pertinente a la pretensión que motiva el pleito, sino a la absoluta o relativa incapacidad personal que tenga la parte actora para comparecer en juicio o para hacer las peticiones que sean objeto de él". Con similar sentido, la STS 3 Junio 1988 , resalta que "si ciertamente dentro de la distinción establecida por la doctrina clásica entre legitimación "ad processum" y legitimación "ad causam", con la primera se quiere hacer referencia a aquellas cualidades que condicionan la válida comparecencia de las partes en el proceso, en tanto con la segunda se está considerando la atribución del derecho a un determinado titular (referencia al sujeto del derecho deducido en el juicio), es de señalar que lo a tener en cuenta en la legitimación no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio, lo que significa que basta la mera afirmación de una relación jurídica como propia del actor o del demandado para fundar necesaria y suficientemente la legitimación para obrar, de tal manera que la parte, por el mero hecho de serlo, es siempre la justa parte en el proceso, dado que ésta sólo existe como tal en el proceso...

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