SAP Málaga 231/2004, 29 de Marzo de 2004

PonenteMARIA JOSE TORRES CUELLAR
ECLIES:APMA:2004:1502
Número de Recurso593/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución231/2004
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 231

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

Dª MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 593/2003

JUICIO Nº 448/1995

En la Ciudad de Málaga a veintinueve de marzo de dos mil cuatro.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Menor Cuantía seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso CP EDIFICIO000 que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. DE TORRE PADILLA, BEATRIZ. Es parte recurrida CONSTRUCCIONES SOL SA, Hugo , Federico , Javier y Cesar que está representado por el Procurador D. MANUEL PORRAS ESTRADA, MARIA EULALIA DURAN FREIRE (FU), que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28-11-02, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo la excepción de cosa juzgada alegada por los demandados, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Don Luis Roldan Perez, en nombre y representación de la Comunidad de propietarios del EDIFICIO000 contra Don Javier , Don Hugo , Don Federico , Don Cesar , representados por el Procurador Sra. Duran Freire, y contra Construcciones Sol S.A., representada por el Procurador Sr. Porras Estrada, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todas los pedimentos contenidos en la demanda, y todo ello con expresa imposición en costas a la parte actora".SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 1-3-04quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA JOSE TORRES CUELLAR quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habiéndose invocado por los demandados frente a la demanda en la que la actora ejercita la acción prevista en el artículo 1.591 del Código Civil contra la promotora-constructora y arquitectos que intervinieron en la construcción del edifico, la excepción de cosa juzgada en virtud de la transacción judicial en su día acordada, que fue estimada en la sentencia de instancia, la recurrente aduce varios motivos en apoyo de su pretensión revocatoria, a saber, y sintetizando: 1º) nulidad e imposibilidad de cumplimiento del contrato transaccional de 8 de abril de 1991; 2º) infracción por aplicación indebida del art. 1252 CC, al no existir identidad de objetos ni de personas entre ambos procesos; y 3º) falta de pago de la deuda. A todo lo cual se opusieron las apeladas, que combatiendo cada uno de los alegatos vertidos en el recurso de apelación, interesaron la íntegra confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Pues bien, dando respuesta a tales motivos, observado el contenido de autos, con especial referencia a la acción ejercitada y su causa de pedir, y las pruebas practicadas, no pueden aceptarse las alegaciones vertidas en el escrito de recurso de apelación sobre la pretendida nulidad e imposibilidad de cumplimiento del acuerdo transaccional, y de la alegada falta de pago de la deuda nacida del mismo, a cuyo efecto se comparte plenamente los razonamientos que contiene la sentencia del Juzgado. Precisamente la causa de pedir de la demanda y el apoyo legal de la misma, consiste en la acción decenal del art. 1591 del CC, a lo que hay que estar, sin alterar la causa de pedir, ni transformar el problema planteado en otro distinto, como se intenta por la recurrente, dado que la cuestión introducida por la parte demandante no puede conceptuarse de «aclaratoria» o «complementadora» del escrito inicial de demanda, pues si entiende que el acuerdo es nulo de pleno derecho debió así demandarlo. El Juez para dictar sentencia tiene que estar por imperativo del artículo 359 LECiv/1881, hoy, art. 218 de la nueva Ley Procesal, a las pretensiones oportunamente deducidas, respetando la causa de pedir que se haya hecho valer por la parte. Estas son las contenidas para el actor en el escrito de demanda, (art. 524 LECiv/1881, actual artículo 399), no pudiendo modificarlas a lo largo del procedimiento. Por ello no es acertado que en el escrito de recurso de apelación se diga que la Juez de instancia tuvo que pronunciarse de oficio sobre el tema de la nulidad del acuerdo transaccional, pues ello cae fuera de la petición y apoyo de la demanda y de haberlo hecho, pecaría de incongruente. Se acierta plenamente cuando se razona que no puede entrarse en esa cuestión, ya que se debió entablar la acción adecuada para obtener tal declaración.

TERCERO

Con ello, es también doctrina consolidada y pacífica como señala la STS 29 julio 1998, recogiendo reiterada jurisprudencia -SSTS 26 abril 1963 , 27 noviembre 1987, 20 abril 1989, y 6 noviembre 1993 entre otras- que la transacción borra el pasado y es fuente de una relación jurídica nueva, provocando el nacimiento de nuevos vínculos u obligaciones, en sustitución de los extinguidos o la modificación de éstos, de suerte que, sea judicial o extrajudicial, tiene carácter novatorio y produce el efecto de la sustitución de una relación jurídica puesta en litigio por otra cierta e incontrovertida. Y abundando en ello concluye la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 698/2002 (Sala de lo Civil), de 10 julio : "...lo cierto es que, según declara la jurisprudencia, toda transacción provoca el nacimiento de nuevos vínculos u obligaciones, en sustitución de los extinguidos, o la modificación de éstos, de suerte que, sea judicial o extrajudicial, «tiene carácter novatorio y produce el efecto de la sustitución de una relación jurídica puesta en litigio por otra cierta e incontrovertida» (STS 29-7-1998, en recurso núm. 1414/1994, con cita de otras muchas), declarando a su vez la Sentencia de 29 de noviembre de 1991 (recurso núm. 2526/1989) que será la transacción la que «regule las reclamaciones futuras ínsitas en la materia transigida, bien integren la ratificación, modificación o extinción de todas o alguna parte de aquéllas o la creación de otras distintas», y la de 30 de octubre de 1989 que «en...

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