SAP Málaga 112/2005, 7 de Febrero de 2005

PonenteMARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
ECLIES:APMA:2005:488
Número de Recurso578/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución112/2005
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 112

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

D. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 1 DE ANTEQUERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 578/2004

JUICIO Nº 289/2003

En la Ciudad de Málaga a siete de febrero de dos mil cinco.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso BANCO ESPIRITO SANTO SA, que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representada por el Procurador SRA. JIMENEZ DE LA PLATA JAVALOYES, ROCIO. Es parte recurrida INDUSTRIAS CARNICAS SANTA CLARA SL, que está representada por el Procurador SR. VELLIBRE VARGAS, VICENTE y defendida por el Letrado D. JUAN MANUEL RIVERA HURTADO, que en la instancia ha litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16.04.04 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por la mercantil Banco Espírito Santo, S.A., representada por la Procuradora Sra. Fuentes Luque contra la también mercantil Cárnicas Santa Clara, S.L. representada por el Procurador Sr. Villa Sánchez, acuerdo: 1º.- Absolver a la citada demandada de los pedimentos formulados en su contra. 2º.- Condenar a la actora al pago a la demandada de las costas causadas en el pleito."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 02.02.05, quedando visto parasentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la procuradora Sra. Fuentes Luque, en nombre y representación de la entidad Banco Espirito Santo, S.A., se formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad, contra la mercantil Industrias Cárnicas Santa Clara, S.L., recayendo en la instancia sentencia desestimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

Por la procuradora Sra. Fuentes Luque, en nombre y representación de la entidad Banco Espirito Santo, S.A., se interpone recurso de apelación contra la mencionada resolución, alegando infracción de los artículos 216 y 218 de la LEC reguladores de los requisitos internos de la sentencia, entendiendo que la misma incurre en incongruencia interna o extrapetitum; y en cuanto al fondo, infracción de los artículos 1526 y ss del Código Civil , así como 347 y 348 del Código de Comercio, y en todo caso error en la valoración de la prueba practicada.

TERCERO

En cuanto al primer motivo alegado entiende la recurrente que en la sentencia de la instancia se absuelve a la demandada por hechos y motivos diferentes a los alegados y discutidos por las partes, al basarse la misma en el incumplimiento de la actora de la notificación al deudor de la transmisión del crédito como exige el artículo 347 del Código de Comercio . Como ha establecido nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 15 de diciembre del 2003 , y la jurisprudencia que en la misma se cita, "La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia ( Sentencia de 9 de Diciembre de 1985 ).

CUARTO

Igualmente en la sentencia de nuestro Tribunal Constitucional de 3 de marzo de 2003 , se establece que la incongruencia por exceso o extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de parte que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse o decidir sobre las pretensiones que no hayan sido planteadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o la realidad histórica que sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus...

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