SAP Málaga 695/2005, 29 de Julio de 2005

PonenteALEJANDRO MARTIN DELGADO
ECLIES:APMA:2005:2664
Número de Recurso386/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución695/2005
Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 695/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª.MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 386/2005

JUICIO Nº 79/2004

En la Ciudad de Málaga a veintinueve de julio de dos mil cinco.

Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Irene y Daniel que en la instancia fueran partes demandadas y comparecen en esta alzada representados por el Procurador D. y RAMIREZ GOMEZ , ELENA y defendido por el Letrado D. y VAZQUEZ DE LAJUDIE, CLARA. Es parte recurrida DIRECCION000 que está representado por el Procurador D. TORRES CHANETA , MARIA PIA y defendido por el Letrado D. HORTELANO DE LA LASTRA, MANUEL, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29 de Noviembre de 2004 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda formulada por la DIRECCION000 contra Doña Irene y D. Daniel , condeno a Doña Irene a pagar a la actora la suma de 1.942,38 (mil novecientos cuarenta y dos con treinta y ocho centimos) euros, condenando, asimismo, de forma conjunta y solidaria, a Doña Irene y a D. Daniel a abonar a la actora la cantidad de

7.077, 23 (siete mil setenta y siete con veintitres centimos) euros; más el interés legal de dichas sumas desde la fecha de interposición de la petición incial de procedimiento monitorio hasta la de esta sentencia, aplicandose a partir de esta última lo dispuesto en el art. 576,1 de la N.LEC .; condenádoles, igualmente, al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 21 de Junio de 2005 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso se ejercita por la parte demandante, DIRECCION000 , de Marbella, una acción de carácter personal, dirigida frente a los demandados, doña Irene y don Daniel , en reclamación de la cantidad de 9.019,61 euros, de los que 1.942,38 euros corresponden a cuotas de comunidad referidas a la parcela nº NUM000 de la citada Urbanización, propiedad de la primera de los reseñados demandados, y 7.077,23 corresponden a las cuotas referidas a las parcelas NUM001 y NUM002

, propiedad de los dos demandados; saldo deudor aprobado por la Junta de Propietarios de la Comunidad, en reunión de fecha 16 de noviembre de 2002. Pretensión que encuentra fundamento en los artículos 9.5º y 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, 49/1960, de 21 de julio , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 8/1999, de 6 de abril , así como en la redacción de dicho Texto legal resultante de la citada reforma, en cuanto a las cuotas devengadas después de su entrada en vigor.

La primera instancia ha finalizado con el dictado de sentencia por la que se ha estimado íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a los demandados. Contra esta resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso de apelación, solicitando su revocación y la desestimación integra de la demanda, con expresa condena en costas de la demandada.

SEGUNDO

La parte demandada reproduce en esta alzada las alegaciones y excepciones que formuló en el curso de la primera instancia, suscitando las siguientes cuestiones: 1ª.- Falta de legitimación pasiva de los demandados. 2ª.- No aplicabilidad de la Ley de Propiedad Horizontal, resultando de aplicación las normas de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía . 3ª.- Cambio de coeficientes de participación por la Comunidad de Propietarios. 4ª.- Subsidiariamente, la prescripción de la acción de reclamación de cuotas de comunidad.

Tras nuevo examen y valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, y a la vista de las alegaciones de ambas partes litigantes, se llega a la decisión del recurso con base en las siguientes consideraciones:

Primera

Falta de legitimación pasiva.

La excepción, opuesta en la primera instancia, es reiterada en la alzada, con fundamento en que los demandados son propietarios de las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 de la Urbanización Las Cumbres-Elviria, de Marbella, y no de las parcelas NUM001 y NUM002 . Las alegaciones de la parte apelante han de ser rechazadas, habida cuenta que, como se deduce del escrito inicial del juicio monitorio, y del subsiguiente escrito de demanda de juicio ordinario, las cantidades reclamadas por la Comunidad de Propietarios lo son por el concepto de cuotas de comunidad correspondientes a las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 , las cuales pertenecen a los demandados en pleno dominio (documental).

Segunda

Inaplicabilidad de la Ley de Propiedad Horizontal.

Sobre este particular ha de tenerse en cuenta lo siguiente:

  1. - Conforme expresa reiterada Jurisprudencia, la propiedad horizontal se configura como una institución de carácter complejo, en la que coexisten propiedades distintas y separadas, cuales son la exclusiva de los comuneros sobre cada piso o espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, y la copropiedad, con aquellos, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes del edificio, con sujeción a la Ley de 21 de julio de 1.960 .

  2. - En este régimen de propiedad especial son elementos comunes aquellas partes del edificio sujeto al régimen de propiedad horizontal que, siendo necesarios para el más adecuado uso y disfrute de los diversos pisos y locales del mismo, son destinados al uso y disfrute de los propietarios en común ypertenecen a éstos, en proporción a sus respectivas cuotas, siendo inseparables de los elementos privativos a la vez que no son susceptibles de división. En este orden de cosas, el art. 396 del Código Civil , antes expresado, enumera a las cubiertas como elemento común y, consecuentemente, de la propiedad de todos los comuneros o propietarios del inmueble.

  3. - Lo expuesto es perfectamente predicable respecto de la institución jurídica de la propiedad horizontal, tal como viene legalmente configurada, como una propiedad especial que recae exclusivamente sobre edificios divididos por pisos o locales susceptibles de aprovechamiento independiente. En esta figura el derecho de cada propietario se encuentra limitado, no por planos verticales, sino por espacios horizontales, dentro de los cuales se encuentra comprendido su piso o local.

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