SAP Málaga 623/2000, 7 de Noviembre de 2000

PonenteHIPOLITO HERNANDEZ BAREA
ECLIES:APMA:2000:4328
Número de Recurso759/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución623/2000
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA NUM. 623

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Fernando de la Torre Deza

Magistrados

D. Hipólito Hernández Barea

Dª. María José Torres Cuéllar

En Málaga a siete de noviembre de dos mil.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio declarativo, ordinario de menor cuantía, procedentes del Juzgado dei Primera Instancia número Catorce de Málaga sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Don Ángel Jesús representado en el recurso por el Procurador Don Joaquín Carrión Pastor y defendido por el Letrado Don Antonio Peláez Díaz, contra "Winterthur S.A. de Seguros sobre la vida" representada en el recurso por la Procuradora Doña María del Carmen Miguel Sánchez y defendida por el Letrado Don Francisco, Javier Téllez Rico; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga dictó sentencia de fecha 21 de mayo de 1.997 en el juicio declarativo de menor cuantía del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que debo estimar en parte la demanda interpuesta por el procurador Sr. Carrión Pastor, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , contra Compañía Winterthur Sociedad de Seguros sobre la Vida, condenando a la demandada a abonar la cantidad que resultaría como indemnización reduciéndola proporcionalmente a la primera convenida y la que resultaría aplicable de haber conocido que el actor al tiempo de concertar el seguro padecía un síndrome gripal que había dado lugar a hallarse de baja laboral desde el 6 de noviembre de 1.993, todo lo cual ha de ser determinado en ejecución de sentencia conforme al acuerdo de las partes, o a falta de consenso por perito imparcial designado al efecto, cantidadincrementada con los intereses legales desde la fecha de esta sentencia; no procede formular condena en costas".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación las representaciones de ambas partes, el cual fue admitido a trámite y, emplazadas las mismas para que comparecieran ante esta Audiencia, personadas y entregados los autos para instrucción durante cuatro días, se señaló la vista del recurso que tuvo lugar el día cuatro de febrero de 1.999, en la cual los Letrados respectivamente informaron en apoyo de sus pretensiones y solicitaron la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Hipólito Hernández Barea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptando la fundamentación jurídica de la resolución recurrida solo en lo que no se oponga a la que sigue.

PRIMERO

Considerando que la representación procesal del demandante en su cualidad de apelante en esta alzada solicitó la revocación de la sentencia recurrida y se dictase otra que recogiese íntegramente el suplico de la demanda con apoyo en los artículos 83 y 86 de la Ley de Contrato de Seguro . No puede la aseguradora en definitiva impugnar el contrato de seguro si no prueba de acuerdo con el articulo 10 de la misma Ley que el demandante actuó con dolo en la contratación, y es lo cierto que las pruebas practicadas, como pone de manifiesto la propia sentencia recurrida, demuestran la ausencia de dolo en el actor. La representación de la aseguradora demandada, que también tomó la cualidad de apelante en el recurso, pidió su libre absolución en base a los mismos motivos consignados en la contestación insistiendo en que el Sr. Joaquín era corredor de seguros y no agente de "Winterthur", y en que las circunstancias de la declaración del demandante al tiempo de la solicitud no deben dar lugar a una pequeña sanción, como establece la sentencia impugnada, sino a lo establecido en el artículo 10 de la Ley , esto es a la resolución del contrato; y en todo caso a lo dispuesto en el artículo 4° la nulidad por concurrir el siniestro al tiempo de la celebración. Alternativamente no debe darse en ningún caso la confirmación íntegra de la sentencia pues al no ser liquida la cuantía de lo reclamado hasta la ejecución los intereses no pueden imponerse sino desde entonces.

SEGUNDO

Considerando que incide la aseguradora apelante en el carácter de corredor de seguros y no de agente suyo Don. Joaquín , persona que asesoró al demandante para concertar el contrato con "Winterthur S.A." que en este pleito se analiza. Pero entiende la Sala que esta es una cuestión secundaria dados los términos en que se plantea el litigio. Si bien los corredores de seguros son personas físicas o jurídicas que realizan actividad mercantil de mediación en el campo de los seguros privados, y ello de forma imparcial sin estar vinculados a las compañías, no es menos cierto que tampoco tienen, respecto...

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