SAP Málaga 504/2001, 19 de Julio de 2001

PonenteMARIA JOSE TORRES CUELLAR
ECLIES:APMA:2001:3141
Número de Recurso332/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución504/2001
Fecha de Resolución19 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA N° 504

Iltmos Sres.

Presidente

D. Fernando De La Torre Deza

Magistrados

D. Hipólito Hernández Barea

Dª María José Torres Cuellar

En la ciudad de Málaga a, diecinueve de Julio de dos mil uno.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de retracto arrendaticio urbano n° 369/89 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Málaga seguidos a instancia de D. Adolfo representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales Sr. Manosalbas Gómez y defendido por el Letrado D. Javier Ignacio Martín Rozúa contra los herederos de D. Lázaro , Dª. Asunción y D. Juan Alberto representados en el recurso por la Procurador Sra. Martínez Sánchez-Morales y defendidos por el Letrado Sr. Van Reigersberg Versluys, adheridos a la apelación; pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Málaga dictó sentencia de fecha 19 de Marzo de

1.999 en el juicio de retracto arrendaticio número 369/89 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador

D. Manuel Manosalbas Gómez en representación de D. Adolfo , contra Herederos de D. Lázaro , Dª. Asunción y D. Juan Alberto , representados por al Procuradora Dª. Mª. Angustias Martínez SánchezMorales, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda; todo ello con condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y, emplazadas y personadas las partes para que comparecieran ante esta Audiencia, se entregaron los autos a las mismas para su instrucción durante diez días, adhiriéndose a la apelación los demandados, señalándose a continuación la vista del recurso que tuvo lugar el día 30 de Mayo de 2.001, en la cual una vez inadmitida por la Sala la adhesión formulada por no afectar las razones y motivos alegados en su sustento al asunto resuelto, el Letrado de la parte apelante informó en apoyo de sus pretensiones y solicitó la revocación de la sentencia recurrida, y el Letrado de la apelada interesó su confirmación.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña María José Torres Cuellar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente alzada trae causa de la demanda de retracto arrendaticio urbano fundada en el artículo 48 de la LAU por la que el retrayente D. Adolfo consignó la suma de setecientas cincuenta mil pesetas y solicitó se dictase sentencia por la que se declarara su derecho a retraer la finca interesada; sentencia la de instancia que, tras resolverse durante el procedimiento finalmente las múltiples incidencias surgidas que lo alargaron y demoraron en exceso, concluyó desestimando sus pretensiones contra la que se alza el actor defendiendo frente al pronunciamiento recaído la virtualidad de la acción retractual de que se trata. Y es que el objeto del presente recurso consiste en dilucidar si efectivamente el contrato de arrendamiento de fecha 1 de Noviembre de 1.974 en virtud del cual se acciona era de temporada, tal y como se titula el mismo, y concluye la Juzgadora " a quo", o no, como sostienen ambas partes litigantes en virtud de los actos coetáneos y posteriores de los implicados, siendo en este último caso de aplicación no el Código Civil, sino la Ley Locativa, y por ende, exigible el derecho legal de retracto. Para una vez resuelto ello, descender a los hechos concretos contenidos y relatados en los respectivos escritos de alegaciones y documentales aportadas, para comprobar si efectivamente la acción estaba caducada o no, excepción apreciable incluso de oficio, pues obligado está el Juzgador a examinar si la actora ha conseguido prueba plena de los hechos en que funda su demanda, sea cual sea la naturaleza positiva o negativa de los mismos.

SEGUNDO

Y lo cierto es que juzgando sobre la naturaleza y calificación dada a la relación arrendaticia de vivienda analizada, no se alcanza por medio alguno la conclusión de la instancia de que dicho contrato fuera de temporada, cuando el mismo se ha ido renovando sucesivamente durante más de diez años, continuando hasta el día de la demanda, Marzo de 1.989, e incluso en fechas muy posteriores, como arrendatario de la vivienda de litis el actor, quien sigue ocupándola. Pues no es sólo ya que la decisión judicial se basa incongruentemente en motivo no opuesto por la...

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