SAP Málaga 93/2004, 23 de Enero de 2004
Ponente | RAFAEL CABALLERO-BONALD CAMPUZANO |
ECLI | ES:APMA:2004:306 |
Número de Recurso | 220/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 93/2004 |
Fecha de Resolución | 23 de Enero de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª |
SENTENCIA Nº 93
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.RAFAEL CABALLERO BONALD
D. MARIANO FERNÁNDEZ BALLESTA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 DE TORROX
ROLLO DE APELACIÓN Nº 220/2003
JUICIO Nº 342/2002
En la Ciudad de Málaga a veintitrés de enero de dos mil cuatro.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Carlos Miguel que en la instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida Romeo y Laura , que en la instancia ha litigado como parte demandada .
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 18 de noviembre de 2002, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Carlos Miguel , representado por la Procuradora Doña Mercedes Salar Castro y asistido del Letrado D. Fernando Vila Clavero contra D. Romeo y Doña Laura , representados por el Procurador D. José Antonio Aranda Alarcón y asistidos del Letrado D. Eduardo González Fernández debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra formuladas, con expresa condena en constas a la parte demandante".
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 20 de Enero de 2004 quedando visto para sentencia.TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CABALLERO BONALD quien expresa el parecer del Tribunal.
Que la discrepante considera que la sentencia recaída ha llevado a cabo una incorrecta valoración de los requisitos que se exigen para que pueda prosperar la acción entablada de tutela sumaria de la posesión, ya que de la documental aportada y de las declaraciones de los testigos se deduce que existía una posesión pacífica e incontrovertida del terreno del que fue despojada con animus spoliandi, ejercitándose la pretensión dentro del plazo de un año legalmente previsto.
Que en el presente supuesto sólo cabe dar por reproducidos los razonamientos jurídicos desarrollados en primera instancia sobre la materia debatida, al ser plenamente ajustados a derecho. A través de la figura jurídica de la tutela sumaria de la posesión se trata de impedir que el uso de la fuerza y de las vías de hecho puedan ser utilizadas como soluciones idóneas de los conflictos sociales que surjan entre los interesados, lo cuál deriva en la necesidad de proteger la tutela de la posesión a través del mecanismo consistente en establecer un impedimento legal absoluto a su adquisición violenta mientras exista un poseedor que se oponga a ello (art. 441 del C.C.). Es verdad que esta prohibición genérica trae como consecuencia que el reconocimiento expreso de la tutela interdictal abarca a "todo poseedor" (art. 446 del C.C., en relación con el art. 250.1.4º de la L.E.C.), y la amplitud con la que se concibe legalmente el instituto de la posesión al ser entendido como ,la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho" (art. 430 del C.C.), convierte en irrelevante la circunstancia de que la posesión protegible sea natural o civil, en concepto de dueño o en otro distinto, por sí o por persona intermedia (en éste caso la madre del perjudicado), o que se funde en un derecho real o en uno personal, puesto que basta una persona se encuentre en la posesión o en la tenencia de una cosa para que goce de legitimación activa en el ejercicio de la acción interdictal; o sea, le corresponde dicho derecho a cualquier sujeto que se encuentre en una aparente situación de dominio de hecho o de poder efectivo sobre la cosa o derecho, exteriorizada y dotada de autonomía e independencia. La situación posesoria amparable en los interdictos de retener o recobrar presupone, en suma, la existencia de una relación actual de mínima posesión y...
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