SAP Málaga 281/2004, 10 de Marzo de 2004

PonenteRAFAEL CABALLERO-BONALD CAMPUZANO
ECLIES:APMA:2004:1140
Número de Recurso511/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución281/2004
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 281

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.RAFAEL CABALLERO BONALD

D.MARIANO FERNANDEZ BALLESTA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA 7 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 511/2003

JUICIO Nº 381/2000

En la Ciudad de Málaga a diez de marzo de dos mil cuatro.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Menor Cuantía seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Melisa que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª. CONCEPCION LABANDA RUIZ. Es parte recurrida CP DIRECCION000 NUM000 que está representado por el Procurador D. FRANCISCA CARABANTES ORTEGA , que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 12 de septiembre de 2002, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Labanda Ruíz, en nombre y representación de Dª Melisa , contra la comunidad de propietarios de DIRECCION000 , NUM000 , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la parte actora, con imposición a ésta del pago de las costas de éste procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 3 de marzo de 2004 quedando visto para sentencia.TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CABALLERO BONALD quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que la parte recurrente muestra su disconformidad con la resolución dictada, puesto que los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de 28-7-99 en segunda convocatoria, son nulos pleno derecho al no haber tenido cumplido conocimiento de su celebración. Asimismo impugna el punto cuarto del orden del día concerniente a la aprobación de gastos del ejercicio anterior y presupuesto del corriente, por incluir una partida correspondiente a la construcción de un muro de contención ya aprobada en el año 90 que no concuerda con las exigencias impuestas por la Gerencia Municipal de Urbanismo; careciendo de licencia de obras, Proyecto Técnico y sin devengar el correspondiente IVA las facturas presentadas. Además, el saldo contable aprobado es erróneo al ascender el real a una cantidad inferior a la definitivamente estipulada. De otro lado, en el presupuesto se incluye una partida de gastos generales por importe de 500.000 pta. y otra de trabajos a realizar en el siguiente ejercicio que no tienen justificación alguna y que no aparecían indicadas expresamente en el orden del día de la Junta. Finalmente, la decisión tomada con respecto a la imposibilidad de ser Presidente de la Comunidad un no residente, es contraria a lo establecido por los arts. 13, 14 y 17 de la L.P.H.

SEGUNDO

Que en cuanto al primer motivo de la impugnación hay que indicar que como ha señalado en reiterada jurisprudencia el T.S. (sentencias, entre otras, de 11-12-82 y 10-10-85) la regulación que se contiene en los arts. 9, 15 y 16 de la L.P.H. 49/60, de 21-7, según redacción definitiva dada por las Leyes 2/88, de 23-2, 3/90 y 8/99, de 6-4; tiene carácter imperativo y de necesario y obligado cumplimiento, ya que como indica la S.T.S. de 30-10-92 se trata de evitar "todo fraude u ocultación de perjuicio de alguno o algunos copropietarios con motivo de la convocatoria de la respectiva Junta"; exigencia lógica a la vista de que nos encontramos ante acuerdos que por tener su origen en la decisión de un ente compuesto por una pluralidad de personas, la mejor garantía de que su voluntad responde al deseo de aquellas con el consiguiente efecto obligacional, radica en el debido cumplimiento de las reglas prefijadas respecto de la convocatoria de la Junta y correcta citación de los interesados al objeto de que puedan acudir a la misma y exponer sus respectivas posturas. Ahora bien, dada la especial idiosincrasia de las Comunidades de Propietarios en las que hay que conjugar el interés del colectivo con el particular de cada uno de los propietarios, no puede hacerse un interpretación tan rígida de los preceptos reseñados que supongan, en realidad, una paralización de sus actividades ordinarias y una imposibilidad de cumplimiento de los fines que les son propios. De ahí que deba acudirse a una labor hermenéutica flexible en el sentido de entender cumplidos los requisitos legales cuando se tenga constancia real de que el interesado ha tenido cumplido conocimiento de todo lo relativo a la convocatoria y celebración de la Junta, sin que sea precisa una fehaciente acreditación de tales extremos. Y dicho criterio es el más acorde con el propio contenido de los arts. citados, puesto que estos no exigen una forma concreta y determinada para realizar los actos de comunicación, sino que los arts. 15.2 y 16.1 se limitan a señalar que aquellos se harán por escrito y de la manera más idónea en el domicilio que hubiese facilitado cada titular y, en su defecto, en el piso o local a él perteneciente; permitiéndose el empleo de sistemas alternativos consistentes en la publicación en el tablón de anuncios o en lugar visible de uso general habilitado al efecto. Pues bien, partiendo de las premisas precedentes le correspondía a la parte demandada demostrar que había procedido de la manera que se acaba de describir, ya que como determina la S.T.S. de 10-7-03, número 706/03, corresponde a la Comunidad "la carga de la prueba de que la misma se efectuó...porque la alegación de falta de citación implica un hecho negativo que, al no poder ser probado mediante un hecho positivo del mismo significado, produce el efecto de desplazar el "onus probandi" a la parte que sostiene que la citación ha tenido lugar..." (en el mismo sentido, sentencias de 30-4-91, 9-2-93 y 4-2-02). Y es lo cierto que la Comunidad ha demostrado de manera suficiente el cumplimiento de los requisitos más arriba indicados, al haber acreditado que el modo usual de convocar y citar a los propietarios era a través de los buzones de cada una de las viviendas. Así se desprende no sólo de la declaración del confesante Sr. Jesús Luis (posición primera, folio 212) y del testimonio prestado por la Sra Estefanía (pregunta tercera, folio 256), sino que asimismo se colige de las afirmaciones realizadas por la Sra. Melisa (posiciones sexta y séptima, folio 260), al indicar que desde que habitaron la casa en diciembre de 1.995 por razón de matrimonio, ese era el proceder habitual de la Comunidad de Propietarios; lo cuál es corroborado por el Sr. Jose Antonio al declarar en respuesta a la pregunta segunda y su pertinente repregunta (folio 208), que los problemas planteados por los actos de comunicación eran escasos, de lo que se presume la constancia del demandante de la celebración de la reunión al no haber puesto de manifiesto...

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