SAP Málaga 907/2004, 15 de Julio de 2004

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2004:3461
Número de Recurso1080/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución907/2004
Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 9 0 7

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. RAFAEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 1 DE COIN

ROLLO DE APELACION: Nº 1.080/03

JUICIO Nº 22/02

En la ciudad de Málaga, a quince de julio de dos mil cuatro.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio de Modificación de Medidas nº 22/02 seguido en el Juzgado de referencia . Interpone el recurso la Procuradora Dª. gloria Jiménez Ruíz, en nombre y representación de DOÑA Lourdes .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27 de marzo de 2.002 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas de separación matrimonial, formulada por la Procuradora Dª Teresa Burgos Gómez en nombre y representación de D. Fermín , contra Dª Lourdes , debiendo abonar el actor a la parte demandada en concepto de pensión por alimentos la cantidad mensual de 10.000 pesetas, es decir, 60,10 euros, estableciéndose el régimen de visitas descrito en el anterior fundamento de derecho. Sin imposición de costas procesales a ninguno de los litigantes".

Con fecha 12 de junio de 2.002 se dictó por el mismo Juzgado Auto de aclaración de la resolución anterior cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que debo rectificar y rectifico el error padecido en el sentido de que el fundamento de derecho 2º in fine "por ello el padre estará en compañía de su hija menor un fin de semana alterno, de forma que la hija pueda ser recogida a las 21 horas del viernes y entregada a las 23 horas del domingo en el domicilio materno cuando no viaje en tren en el servicio de menores de Renfe".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13 de julio de 2.004, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado D. INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDIDOS

PRIMERO

Frente a la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de Coín se alza la apelante DOÑA Lourdes alegando que se ha producido un error en la valoración de las pruebas practicadas en los autos.

A este respecto conviene reseñar que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es el Juzgador, y no el de alzada, quién goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar su resultado, lo que justifica que deba respetarse -en principio-, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar esas pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, de suerte que únicamente su criterio valorativo debe rectificarse cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas, siendo plenamente soberano para dar más crédito a unos testimonios frente a otros, pudiendo pues otorgar mayor valor a un testimonio que a otro, lo que forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90, 211/91, 283/93 , entre otras).

SEGUNDO

Para que proceda la modificación de las medidas reguladoras de la crisis familiar se requiere, la acreditación real y efectiva de alguna o algunas de las circunstancias que fueron presupuesto de la anterior regulación de las medidas, como circunstancia de hecho, y la ponderación de la variación, que determinen una sustancial alteración que provoque unas consecuencias jurídicas distintas a aquellas que en su momento se tuvieron en cuenta; se trata en definitiva de la concreción, en la esfera de los efectos de las crisis matrimoniales del principio jurídico "rebus sic stantibus", atendiendo a la naturaleza eminentemente evolutiva de las relaciones de familia, que hacen necesaria una vía de actualización para adecuarlas a las circunstancias personales, sociales o económicas que concurran en cada momento concreto en un núcleo familiar determinado.

La posibilidad de modificar las medidas...

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