SAP Málaga 909/2004, 15 de Julio de 2004

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2004:3462
Número de Recurso1081/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución909/2004
Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 9 0 9

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. RAFAEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 11 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION: Nº 1.081/03

JUICIO Nº 25/01

En la ciudad de Málaga, a quince de julio de dos mil cuatro.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio de Cognición nº 25/01 seguido en el Juzgado de referencia . Interpone el recurso el Procurador D. Carlos García Lahesa, en nombre y representación de DON Alexander .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 3 de septiembre de 2.003 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios Serranía de Ronda contra Don Alexander , debo condenar y condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de 148.763 pesetas (894,08 euros) de cuotas extraordinarias impagadas, imponiéndole las costas del juicio".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13 de julio de 2.004, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado D. INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDIDOS

PRIMERO

Frente a la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Numero Once de los de esta capital, se alza el apelante DON Alexander alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Incongruencia omisiva de la sentencia al no haberse pronunciado sobre la excepción de litispendencia planteada en la contestación de la demanda.

  2. - La sentencia de instancia contradice el pronunciamiento de sentencia de fecha 20 de mayo de

    1.992 del Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Málaga, autos 580/91 , a la que debió quedar vinculado en virtud del efecto positivo de la cosa juzgada material.

  3. - Infracción de la sentencia de instancia de la jurisprudencia aplicable en cuanto a la compensación de deudas.

SEGUNDO

Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de junio de 2.003 "hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre; 5/2001, de 15 de enero; 237/2001, de 18 de diciembre ).

......También es doctrina consolidada de este Tribunal, por lo que se refiere específicamente a la

incongruencia omisiva (desde nuestra temprana STC 20/1982, de 5 de mayo , hasta las más próximas SSTC 158/2000, de 12 de junio o 141/2002, de 17 de junio ); y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscita realmente en momento oportuno ( SSTC 1/2001, de 15 de enero y 5/2001, de 15 de enero ), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental ( STS 189/2001 ), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de las alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra...

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