SAP Málaga 921/2004, 19 de Julio de 2004

PonenteRAFAEL CABALLERO-BONALD CAMPUZANO
ECLIES:APMA:2004:3508
Número de Recurso907/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución921/2004
Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 921

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª.INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. RAFAEL CABALLERO BONALD

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA 1 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 907/2003

JUICIO Nº 270/2001

En la Ciudad de Málaga a diecinueve de julio de dos mil cuatro.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Eusebio que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador Dª. FRANCISCA CARABANTES ORTEGA . Es parte recurrida Manuel que está representado por el Procurador D. JOSE MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandada y se opone al recurso e impugna la sentencia. TEXTIL GIMENO SA , que está representado por la Procuradora Sra. Molina Pérez, que en la instancia fuera parte demandante y COMERCIAL MONTAPI SL , que en la instancia ha litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10 de enero de 2003 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Artola Santos, actuando en nombre y representación de MERCANTIL TEXTIL GIMENO, S.A. contra COMERCIAL MONTAPI, S.L, declarado en rebeldía y ampliada contra los administradores Eusebio , representado por la procuradora Dª FRANCISCA CARABANTES ORTEGA Y Manuel representado por el Procurador D. JOSE MANUEL GONZALEZ GONZALEZ debo condenar y condeno a la sociedad demandada y a los adminisradores demandados a que satisfagan solidariamente a la demandante la cantidad de 1.798,36 euros de principal, cantidad que ha sido consignada en autos por D.Manuel , así como al pago de los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda; todo ello con expresa condena en costas, si las hubiere, a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15 de julio de 2004 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CABALLERO BONALD quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del Sr. Eusebio critica la sentencia dictada en cuanto que pese a que no se procedió a la disolución y liquidación de la empresa conforme a lo dispuesto en el art. 105 de la L.S.R.L ., al no existir una relación de causalidad entre la conducta negligente y el daño causado la demanda no debió de ser estimada. En cualquier caso, y puesto que ha sido consignado el principal de la suma adeudada, existía en el activo de la sociedad patrimonio suficiente para haber hecho frente con el mismo al abono de las sumas reclamadas. Por su parte, el otro codemandado entiende que se ha producido una incorrecta condena al pago de las costas originadas, pues se allanó a la demanda interpuesta en lo esencial, mientras que no procede reclamación alguna de intereses al no haberse devengado teniendo en cuenta la fecha en que le fue notificada la pretensión de la actora.

SEGUNDO

Al objeto de determinar la corrección de la resolución judicial recaída, es fundamental establecer con carácter previo las bases teóricas sobre las que poder hacer descansar la responsabilidad solidaria de los administradores de la sociedad en el cumplimiento de las obligaciones societarias generadas. En tal sentido, hay que reseñar que el deber de disolución y liquidación de la entidad junto con las consecuencias negativas a él aparejadas que se recoge en el art. 105.5 de la L.S.R.L . -en idéntica línea el art. 262.5 del T.R.L.S.A .- no tiene una naturaleza meramente indemnizatoria a diferencia de la interpretación que pudiera darse a la acción de responsabilidad individual contra los administradores regulada en el art. 69 de la mencionada norma . Más bien nos hallamos ante una responsabilidad legal de índole sancionatoria exigible de los administradores de la sociedad en los supuestos en que no procedan de la forma indicada cuando concurriendo una causa de disolución no dieren comienzo al procedimiento pertinente tendente a lograr la disolución social mediante la convocatoria de la Junta General que, en su caso, conduciría a la disolución de la misma ( S.A.P. de Pontevedra de 5 de diciembre de 1997 [AC 1997, 2476], SS.A.P. de Salamanca de 26 de septiembre, 18 de diciembre de 1997 [AC 1997, 2478] y 20 de junio de 1998 [AC 1998, 1047 ]). Por lo tanto, la responsabilidad contemplada en el precepto viene dada por la conducta pasiva de los administradores, desligándose de tal forma de la posible insuficiencia patrimonial en que pudiera encontrarse la mercantil correspondiente. De lo que se sigue que las obligaciones solidarias previstas aparecen configuradas a modo de sanción derivada de un manifiesto incumplimiento de una exigencia legal. Postura mantenida por el T.S. en sentencia de 15 de julio de 1997 (RJ 1997, 5609 ) en la que con relación a los arts. indicados se afirma que a través de ellos se ,configura la responsabilidad solidaria de los administradores con la de la sociedad por las deudas sociales como una pena civil por la inactividad de aquéllos al no solicitar el acuerdo de disolución de ésta..." (en el mismo sentido SS.T.S. de 21 de septiembre de 1999 (RJ 1999, 7230), 6 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8004), 12 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 9045) y 1 de diciembre de 1999 (RJ 1999, 8528 ). Por consiguiente, al tratarse en realidad de una pena civil, tal catalogación específica no sólo conlleva una nítida separación entre la responsabilidad sancionada en las mencionadas reglas en relación con la prevista de manera genérica para los administradores de una sociedad de capital ( arts. 133 y siguientes del T.R.L.S.A . y 69 de la L.S.R.L .), sino que asimismo implica que su exigibilidad no se hace depender de la concurrencia de un perjuicio y la concreción de una relación de causalidad respecto de las conductas desarrolladas por los...

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