SAP Málaga 504/2005, 2 de Junio de 2005

PonenteANTONIO TORRECILLAS CABRERA
ECLIES:APMA:2005:1982
Número de Recurso147/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución504/2005
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 5 0 4.

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª.INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. RAFAEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 1 DE ARCHIDONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 147/2005

JUICIO Nº 10/2001

En la Ciudad de Málaga a dos de junio de dos mil cinco.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Juan María que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª. OSORIO QUESADA, ELBA LEONOR. Es parte recurrida FIACT MUTUA SEGUROS que está representado por el Procurador D. FORTUNY DE LOS RIOS, MIGUEL, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 26 de Julio de 2.004 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando totalmente, el incidente de impugnación por indebidas de la tasación de costas practicada en autos por la Sra. Secretaria Judicial con fecha 29 de Marzo de 2004, confirmo la tasación practicada en dicho extremo, condenando en costas a la parte impugnante".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día uno de Junio de 2.005quedando visto para sentencia.Tercero: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por el procurador de los tribunales Sr. Checa Sevilla, en la representación que ostenta de D. Juan María , se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 26 de julio de 2.004 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Archidona , por la que se desestima la impugnación por indebidas de la tasación de costas efectuada por el Sr. Secretario del Jugado el 29 de marzo de 2.004, condenándole a las costas del presente incidente. Argumenta la sentencia de instancia que dado que la demandada no tiene domicilio ni Agencia en Archidona procede incluir en las costas las minutas del procurador y del abogado, a tenor de lo dispuesto en los arts. 10.2 y 11.2 de la LEC de 1.881 , que permiten incluir en la tasación de costas los derechos de unos y otros cuando la parte no tuviera domicilio en el juzgado en el que se ha seguido el procedimiento, por lo que a tenor de ello, así como de la cuantía por la que se siguió el procedimiento (87.484.423 ptas.) es por lo que procede acceder a incluir en las costas los derechos de uno y los honorarios de otros profesionales. En cuanto a la falta de acreditación del pago previo, en relación con el art. 242 de la LEC , las mismas han quedado demostradas tanto por las minutas como por la solicitud de la tasación de las costas.

Sustenta su recurso el recurrente en primer lugar en infracción de los arts. 10 y 11 de la LEC de 1.881, así como en los arts. 1 y 218 de la vigente . Se basa dicho motivo en que la demandada tiene su domicilio en Málaga, en donde tiene una sucursal, que ha sido la que ha llevado el pleito y allí fue emplazada, sin que quepa efectuar una interpretación restrictiva del término "lugar", así, ha sido defendida por un letrado de Málaga perteneciente al Colegio de Abogados de Málaga, lugar en el que reside la aseguradora demandada, por lo que cuando menos han de descontarse los honorarios del mismo, petición efectuada en la impugnación y que tampoco fue atendida. En segundo lugar se alega vulneración de los arts. 1 y 242 de la LEC , la condena en costas no puede suponer nunca un enriquecimiento injusto, y por ende no abonando más honorarios que los que ha satisfecho la parte que reclama la tasación de costas, siendo evidente que las aseguradora tienen establecidos unos baremos con los abogados que trabajan con ellos inferiores a los fijados como mínimos por el Colegio de Abogados, en virtud de los cuales reclama, por lo que a la minuta del letrado debería de haberse presentado el justificante del pago. En tercer y último lugar se alega, respecto de las costas del incidente la inaplicación del principio del vencimiento del art. 394-1 de la LEC , y si la aplicación de la previsión de que cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ante las dudas de hecho o de derecho que pudieran presentarse.

Dicho recurso es impugnado por la entidad FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, alega en primer lugar que tratar de identificar el término previsto en la LEC "lugar" en Málaga cuando el procedimiento se siguió en Archidona, no es admisible, pues en ese caso la ley habría empleado el término "provincia", máxime cuando en éste caso se ha tramitado el procedimiento en una localidad que tiene su propio partido judicial, además de que en éste caso la intervención del letrado era obligada, y por lo tanto sus honorarios están devengados y son debidos, habiendo resuelto sobre la cuestión la sentencia de instancia, recogiendo no sólo que en la localidad en la que se encuentra el juzgado la demandada no tiene domicilio, sino que por la cuantía del procedimiento que ascendía a 87.484.423 ptas. (525791 €); y así la Audiencia de Málaga ha venido considerando que en los juicios verbales por tráfico si la cuantía del procedimiento excede de las 80.000 ptas. previstas para el juicio de cognición, se requería abogado; y si se reclamaban sumas que excedían las del juicio de menor cuantía (800.000 ptas.) se requería también procurador. En segundo lugar, ya se aportaron en el momento de la impugnación de la tasación de costas no sólo el justificante de pago de la minuta reclamada, sino también del cheque remitido al letrado, por lo que se evidencia la mala fe del recurrente, aportándose junto con el recurso copia de ambos documentos. En último lugar y por lo que se refiere a las costas del incidente, entiende que no hay motivo...

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