SAP Málaga 469/2001, 30 de Junio de 2001

PonenteMARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
ECLIES:APMA:2001:2808
Número de Recurso215/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución469/2001
Fecha de Resolución30 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

SENTENCIA N° 469/01

Ilmos. Sres.

Presidente D. ANTONIO ALCALA NAVARRO

Magistrados D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Dª. SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ

En Málaga a treinta de junio de dos mil uno.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de separación matrimonial n° 114/00 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Marbella seguidos a instancia de Doña Isabel representada en el recurso por el Procurador Don Baldomero del Moral Palma y defendida por la letrada Doña Susana Fernández de Miguel, contra Don Federico representado en el recurso por el Procurador Don Miguel Lara de la Plaza y defendido por la Letrada Doña Catalina Calvente Bautista pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio, al que se adhirió la demandante, habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia N° 1 de Marbella dictó sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2000 en el juicio de separación n° 114/00 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Salomé Lizana de la Casa, en nombre y representación de Doña Isabel , contra Don Federico decretando la separación del matrimonio celebrado entre los litigantes. Se ratifican las medidas acordadas en el auto de fecha 23 de junio del 2000 . Se fija como pensión compensatoria a favor de la esposa la suma de cien mil /100.000/ pesetas mensuales pagaderas dentro de los cinco primeros días de cada mes y revisables anualmente conforme a las variaciones del I.P.C."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado, el que se adhirió la demandante, el cual fue admitido a trámite y, emplazadas las partes para que comparecieran ante esta Audiencia, personadas y entregados los autos a las mismas para instrucción durante diez días, se señaló la vista del recurso que tuvo lugar el día 9 de junio de 2001, en el cual las letradas de las partes solicitaron la revocación de la sentencia recurrida, y el Ministerio Fiscal solicitó su confirmación.TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma Sra. Dª. SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habiéndose declarado por la sentencia recurrida la separación de los cónyuges, constituye el objeto de debate en esta instancia, como ocurriera en la anterior, las medidas económicas inherentes a tal declaración, y así, A) en la demanda formulada el 28 de Marzo de 2.000 por Dª Isabel se solicitaba que con cargo al demandado D. Federico se fijaran las siguientes cantidades: 1° a favor de la esposa: 500.000 pesetas mensuales en concepto de pensión alimenticia, para el levantamiento de las cargas familiares, y 300.000 pesetas mensuales como pensión compensatoria, 2° a favor de la hija menor:

87.000 pesetas mensuales como pensión alimenticia y el pago de los gastos extraordinarios que pudieran plantearse con motivo de estudios o médicos, y, 3° el pago de litis-expensas por importe de 4.000.000 pesetas. B) en la contestación a la demanda, el demandado, oponiéndose a las cantidades fijadas por la demandante, en su lugar las siguientes: a) 20.000 pesetas mensuales en concepto de contribución a las cargas del matrimonio, b) 30.000 pesetas como pensión compensatoria, c) 50.000 pesetas en concepto de alimentos a la menor, sin que proceda fijar cantidad alguna de litis-expensas C) En la sentencia de instancia, mediante su remisión a parte de lo acordado en el Auto de Medidas Provisionales de 23 de Junio de 2.000 , se fijan las siguientes obligaciones a cargo del esposo: a) el pago de 75.000 pesetas mensuales, como contribución del marido al sostenimiento de las cargas familiares, y el de todos los gastos de electricidad, consumo de agua, teléfono, gasóleo de la vivienda familiar e impuestos que gravan la misma, y,

  1. el de 100.000 pesetas mensuales a la esposa como pensión compensatoria. El demandado impugna esta resolución a fin de que se dicte otra en la que se suprima la pensión compensatoria a favor de la esposa, mientras que la demandante, adhiriéndose al recurso, interesa la estimación íntegra del petitum de la demanda.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida, al fundamentar la medida relativa a las cargas del matrimonio en la procedencia de mantener las que se acordaron previamente con carácter provisional en el auto dictado el 23 de Junio de 2.000 , se está confundiendo entre lo que son medidas provisionales de los artículos 103 y 104 del Código Civil y lo que son las medidas definitivas que han de regir en caso de ruptura matrimonial decretada judicialmente, así como los conceptos de cargas del matrimonio, pensión alimenticia y pensión compensatoria, confusión en la que incurren también ambas partes litigantes, pues estando el primero referido a la contribución de cada cónyuge al conjunto de gastos de interés común que origina la vida familiar, resulta distinto, por lo tanto, a la pensión alimenticia debida a los hijos, y diferente a la pensión compensatoria, que, como es sabido, está regulada en el artículo 97 , y no se trata de una carga familiar pues obedece a evitar el desequilibrio económico que la separación o divorcio pueden producir a los cónyuges, tomando cono base el momento de la ruptura matrimonial, siendo así que en sede de medidas provisionales cualquier prestación pecuniaria en favor de uno u otro cónyuge o de los hijos comunes ha de englobarse bajo el concepto genérico de cargas del matrimonio - artículo 103.3.° del Código Civil -, pero en las sentencias de separación o divorcio, a diferencia de lo que puede ocurrir al acordar las medidas provisionales de separación del mencionado artículo 103 , deberán individualizarse los conceptos económicos de las diferentes pensiones u obligaciones dinerarias, no pudiéndose englobar en una única pretensión o en un único pronunciamiento al deber ser tratados separadamente por su distinta naturaleza y fundamento jurídico, y a tenor de lo prevenido en los artículos 91 y siguientes del Código Civil , deberá hacerse una clara y específica individualización y desglose de las diversas obligaciones económicas a satisfacer por los litigantes, y ello bajo el concepto jurídico de alimentos si las mismas afectan a los hijos comunes, o de pensión...

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