SAP Málaga 134/2002, 28 de Junio de 2002

PonenteMARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
ECLIES:APMA:2002:2865
Número de Recurso1055/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución134/2002
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

SENTENCIA NÚM. 134/02

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

MAGISTRADOS

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DON JOSÉ CALVO GONZÁLEZ

En la ciudad de Málaga a veintiocho de junio de dos mil dos.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ejecutivo núm. 66/00, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Antequera, seguidos a instancia de Don Luis Enrique representado en el recurso por el Procurador Don Miguel Fortuny de los Rios y defendido por el Letrado Don Francisco Franquelo Carnero, contra Winterthur representada en el recurso por el Procurador don Pedro Ballenilla Ros y defendido por el Letrado Don Miguel Hortelano Rodríguez; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Antequera dictó sentencia de fecha 4 de octubre de 2000, en el juicio ejecutivo núm. 66/00 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "Fallo.- Que desestimando la oposición formalizada por la Compañía Aseguradora "Winterthur" debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada hasta hacer trance y remate de los bienes embargados a Compañía Aseguradora "Winterthur" y con su producto, entero y completo pago a la parte actora Don Luis Enrique de las responsabilidades por las que se despachó la ejecución en la suma de Un Millón Doscientas Sesenta y Nueve Mil Setecientas Cuarenta y Tres Pesetas (1.269.743 pts.), en concepto de principal, y además, al pago del interes legal de dicha suma desde la interposición de la demanda, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Contraro de Seguro, y a las costas, a cuyo pago debo condenar y condeno expresamente a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación lademandada el cual fue admitido a trámite y, emplazadas las partes para que comparecieran ante esta Audiencia, personadas y entregados los autos a las mismas para instrucción durante diez días, se señaló la vista del recurso que tuvo lugar el día 5 de marzo de 2002, en el cual el Letrado de la parte apelante informó en apoyo de sus pretensiones y solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el Letrado de la parte apelada solicitó su confirmación.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se reitera por la apelante los mismos motivos de oposición a la ejecución alegados en la anterior instancia, y entre ellos, en primer lugar, se insiste en la nulidad del título ejecutivo por la ausencia de póliza de seguro concertada con la ejecutada que cubriera los posibles siniestros causados por el camión Volvo matrícula SI-....-SY , al no estar la primera prima pagada, lo que ha quedado demostrado sobre todo porque en la misma fecha del accidente el propietario del vehículo hizo una nueva propuesta de seguro en la misma compañía y transcurridos seis meses concertó nueva póliza con otra aseguradora. Esta cuestión fue ampliamente debatida en el Juicio de Faltas nº 17/99, en el que el propietario del camión aporta el recibo de pago de la prima del seguro efectuado el 19 de Enero de 1998, siendo el periodo de validez desde el 15 de Enero de 1998 a 15 de Enero de 1999 (f. 65 y 182), por lo que el seguro cubría el accidente ocurrido el 5 de Junio de 1998, y en las Diligencias Previas nº 493/99 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Antequera iniciadas en virtud de la denuncia presentada por la ahora ejecutante por la posible falsedad de dicho recibo, la Policía Científica elaboró informe pericial llegando a la conclusión de que el recibo es auténtico, por lo que no habiéndose demostrado tal falsedad y estando el recibo del pago de la primera prima decae el argumento recurrente, sin que sea suficiente el hecho de que el propietario del vehículo posteriormente y para el mismo periodo hubiera concertado, o lo hubiera intentado, otras pólizas para desvirtuar el hecho que se demuestra con dicho recibo.

SEGUNDO

Se reitera también en esta alzada por la entidad aseguradora recurrente la nulidad del título ejecutivo por cuanto se incluyen en el mismo daños materiales, argumento que se fundamentó jurídicamente en el escrito de oposición a la ejecución en el artículo 1 de la Ley de Ordenación del Seguro Privado en relación al artículo 1902 del Código Civil, argumento que carece de base alguna tanto en los preceptos citados por el recurrente como en otros, pues la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/95 de 8 de Noviembre da una nueva redacción al Título I de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor -artículos 1 a 8-, resultando que los actuales tres primeros párrafos del artículo 1.1 mantiene idéntico contenido que el anterior artículo 1, y así en éste se establecía: " El conductor de un vehículo de motor que con motivo de la circulación cause daños a las personas o a las cosas estará obligado a reparar el mal causado, excepto cuando se pruebe que el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.", mientras que la redacción del actual precepto es: "1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a...

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