SAP La Rioja 109/2003, 4 de Julio de 2003

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
Número de Recurso108/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución109/2003
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja

SENTENCIA Nº 109 DE 2.003

En la Ciudad de Logroño, a cuatro de julio de dos mil tres.

El Ilmo. Sr. Don LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 108/2.003, en grado de apelación, derivado de los autos de Juicio de Faltas número 320/2002, por falta de coacciones procedentes del Juzgado de Instrucción número Dos de Calahorra (La Rioja), y cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2.003 siendo apelante Marina , representada por el Procurador Sr. Echevarrieta Herrera y defendida por el Letrado Sr. Fernández Velilla y apelados Eduardo , Juan Francisco , Valentín y Iván , defendidos por el Letrado Sr. Fernández Blanco, y el MINISTERIO FISCAL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 3 de marzo de 2.003, se dictó sentencia en cuyo FALLO se señalaba que.- Debo condenar y condeno a Marina como responsable de u na falta de coacciones leves a la pena de cinco dñias de multa de diez euros diarios, con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas y al abono en concepto de responsabilidad civil de 60,10 euros a Eduardo , 47,99 euros a Juan Francisco , 102, 14 euros a Valentín y la cantidad que resulte determinada en la fase de ejecución de sentencia a favor de Iván por el pantalón de su propiedad que resultó dañado, así como al pago de las costas de este procedimiento.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia dentro de plazo por la representación de la denunciada Marina se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos dando traslado del mismo, con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente, y notificándose el proveído de registro a las partes, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente, para dictar la resolución oportuna.

II.- HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se acepta el relato de hechos que contiene la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en juicio de faltas es recurrida por la representación procesal de la denunciada y condenada Marina , quien estima que la juzgadora a quo ha incurrido en error en la calificación de los hechos declarados probados, considerando que no pueden ser los mismos constitutivos de una falta de coacciones por no reunir los elementos del tipo penal o, subsidiariamente, que los hechos deberían resultar exentos de responsabilidad criminal, por actuar la denunciada amparada por el estado de necesidad o, en su caso, por el legítimo ejercicio de la "defensa de derechos propios y ajenos".

Conviene precisar, con carácter previo, que en el recurso de apelación presentado no se discute el relato de los hechos probados, que se ha de entender admitido por la recurrente y derivado de la correcta valoración de las pruebas practicadas. No en vano, la denunciante reconoció en el acto del juicio la esencia de los que se relatan como hechos probados. Éstos tuvieron lugar el día 14 de abril, sobre las 1 horas y en la localidad de Arnedo (La Rioja), en la calle León Gentico. En este lugar y hora, los denunciantes Eduardo ,Juan Francisco , Valentín y Iván , todos ellos menores de edad, junto con un numeroso grupo de jóvenes, se encontraban apostados frente al número 11 de la calle, donde se encuentra la vivienda de la denunciada. Es de suponer que su presencia a esta hora de la noche molestaba el descanso de la denunciada quien, tras reprender a los jóvenes y en lugar de avisar a la Policía Local, como reconoce que había hecho en otras ocasiones, optó por recoger -de la basura, dice- una botella de lejía, que llenó de agua, y arrojó botella y contenido al lugar donde los jóvenes se encontraba. La caída del líquido que contenía la botella, mezcla de agua y lejía en mayor o menor proporción, sobre los tres jóvenes denunciantes hizo que sus ropas resultaran dañadas, hasta hacerlas inútiles.

SEGUNDO

La juzgadora a quo ha calificado los hechos como constitutivos de una falta de coacciones y ha entendido que no lo son de una falta de daños, pues no consta la producción dolosa de los daños ocasionados. Con independencia de que los hechos denunciados pudieran ser o no constitutivos de una falta de daños, lo que se discute en esta alzada es si lo son de una falta de coacciones.

La infracción penal de coacciones, definida en el artículo 172 del Código Penal, tipifica la conducta de aquel...

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