SAP Lleida 69/2006, 20 de Febrero de 2006

PonenteANTONIO ROBLEDO VILLAR
ECLIES:APL:2006:76
Número de Recurso37/2006
Número de Resolución69/2006
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.:69/2006

En la ciudad de Lleida, a veinte de febrero de dos mil seis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, D.Antonio Robledo Villar Magistrado de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm.: 76/2005 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Balaguer y del que dimana el Rollo de Sala núm.:37/2006, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Margarita , defendida por la Letrada Dª Iolanda Pineda Ballo, y en calidad de apelado Salvador , defendido por el Letrado Don Xavier Merino González; y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que debo condenar y condeno a Margarita como autora responsable criminalmente de una falta del art. 618.2 CP a la pena de multa de diez días a razón de tres euros día, quedando sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado competente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución. Dicen así:

Probado y así se declara que el día 26 de marzo de 2.003, Salvador acudió al domicilio de la denunciada, sito en la AVENIDA000 NUM000 , de la localidad de Alfarrás, donde también viven los hijos que tuvo con ella, para recogerlos y poder estar con ellos, durante la mitad del periodo de las vacaciones de Semana Santa de los mismos; derecho que le fue atribuído en virtud de sentencia judicial de separacióndictada en fecha 3 de junio de 2.000 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Lleida . La madre y los niños se encontraban en casa, pero la misma no quiso entregar los niños al padre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la condenada, Dª. Margarita se formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Balaguer al entender que existió un error de apreciación en la prueba al no haberse acreditado que la ahora recurrente llevara a cabo los hechos que han sido declarado probados. En segundo lugar alega vulneración del principio de intervención mínima del Derecho penal, considerando que los hechos serían atípicos, por cuanto nos encontramos ante la ejecución de resoluciones civiles, que cuenta con la debida protección en éste ámbito. Se solicitó la confirmáción íntegra de la sentencia por el Ministerio Fiscal, que consideró ajustada a Derecho la resolución dictada.

Por razones de análisis sistemático de las alegaciones planteadas, procede -primeramente- analizar la denunciada vulneración del principio de intervención mínima, por cuanto -se alega- que, de penarse esta conducta, podría presumirse que cualquier incumplimiento de una sentencia recaída en vía civil, referente a Derecho de familia podría tener consecuencias directas en el ámbito penal. Se entiende, así, que al no haberse instado la ejecución en vía civil de la sentencia recaída en el procedimimiento de separación, no puede condenarse a Margarita por la falta del artículo 618.2 CP .

Al respecto, ha de recordarse que, según se recoge en la Exposición de Motivos de la Ley 15/2003 , los delitos de incumplimiento de obligaciones derivadas de los convenios judicialmente aprobados o resoluciones judiciales en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de los hijos se mantienen y se incorpora una falta para el caso de las conductas de ínfima gravedad, en este último caso, incluyendo cualquier incumplimiento de obligaciones no sólo aquellas que tengan contenido económico. Se incorpora, así, como falta (art. 618.2) al que incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito. En consecuencia, a partir del 1 de octubre de 2004, tras la entrada en vigor de la LO 15/2003, de 25 noviembre , el incumplimiento del régimen de visitas se sanciona como falta del nuevo art. 618,2 CP , donde se castiga la conducta que suponga cualquier incumplimiento de ínfima gravedad de obligaciones -no sólo de contenido económico- derivadas de los convenios judicialmente aprobados o resoluciones judiciales en los supuestos de separación legal, divorcio, nulidad matrimonial, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de los hijos.

Importa recalcar lo anterior, ya que la predicada intervención mínima del Derecho penal compete -ante todo- al Poder legislativo del Estado que, a través de los mecanismos adecuados, configura tanto las leyes penales sustantivas como sus presupuestos de aplicación. Y la Ley Orgánica 125/2003 consideró necesario incluir en el Código Penal una nueva infracción criminal a fin de proteger el adecuado...

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