SAP La Rioja 440/2000, 31 de Julio de 2000

PonenteJOSE FELIX MOTA BELLO
ECLIES:APLO:2000:674
Número de Recurso253/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución440/2000
Fecha de Resolución31 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA N° 440 DE 2000

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio de menor cuantía n° 146/96, rollo de Sala n° 253/99, contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 1999, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Logroño ; recurrida por: 1°.- D. Mauricio , representado por el Procurador Sr. Toledo Sobrón y asistido del Letrado Sr. Rueda Pascual; y 2°.-"SOCIEDAD COOPERATIVA EROSKI", representada por la Procuradora Sra. Gómez del Río y asistida del Letrado Sr. Amador Sarasa; siendo apelada adherida, "REEBOK INTERNATIONAL LTD", representada por la Procuradora Sra. Fernández-Torija Oyón y asistida del Letrado don Alberto Bosch; recurso en el que ha sido ponente el, Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Mota Bello.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 29 de marzo de 1999, se dictó sentencia en cuyo Fallo se recogía: "Que estimo parcialmente la demanda presentada por Reebok International LTD contra Eroski Sociedad Cooperativa de Consume y contra don Mauricio y declaro:

- Que la venta por los demandados de calzado deportivo de la denominación Koops de características idénticas al modelo Atlas Low fabricado y comercializado por Reebok International LTD, constituye una práctica desleal por comportar un aprovechamiento indebido del esfuerzo y de la reputación industrial de Reebok International LTD.

- Que con la comercialización de ese calzado deportivo se han causado daños y perjuicios por los demandados a la actora.

- Que los demandados deberán publicar a su costa la sentencia dictada en este procedimiento civil.

Y condeno a los demandados:

-A estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como a cesar en toda actividad que constituya una competencia desleal a la demandante.

-A cesar en la comercialización de calzado deportivo distinguido con la denominación Koops en cuanto sea idéntico al del modelo Atlas Low fabricado y comercializado por Reebok International LTD.

-A indemnizar los daños y perjuicios que se determinan en ejecución de sentencia.

-A la publicación de la sentencia conforme previene la Ley de Competencia Desleal .

Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, con emplazamiento de las partes que se personaron ante esta Sala, a la que se han remitido los autos originales.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la vista el día 13 de junio de 2000, la que tuvo lugar con el resultado que obra en el presente rollo.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia de conformidad con el pronunciamiento transcrito en los antecedentes de esta resolución, estima parcialmente la demanda interpuesta la sociedad Reebok International LTD contra Eroski Sociedad Cooperativa de Consumo y contra don Mauricio , al considerar que la venta por los demandados de calzado deportivo de la marca Koops de características idénticas al modelo Atlas Low, fabricado y comercializado por Reebok Internacional LTD, constituye una práctica desleal por comportar un aprovechamiento indebido del esfuerzo y de la reputación industrial de Reebok International LTD. La anterior declaración lleva también a la estimación de la acción de cesación y de resarcimiento, ordenándose la determinación de los daños y perjuicios en ejecución de sentencia y la publicación de la sentencia.

Este pronunciamiento es recurrido en apelación por los dos empresarios condenados, cuyos recursos refutan la calificación de los hechos enjuiciados como constitutivos de un acto de competencia desleal y atacan también alguno de sus pronunciamientos puntuales como la estimación de la acción de resarcimiento y condena al pago de los daños y perjuicios causados.

Por su parte, el fallo de la sentencia, sin hacer mención expresa en su parte dispositiva, aunque sí en sus fundamentos jurídicos, desestima la acción de violación de derechos de propiedad industrial ejercitada por la representación procesal de Reebok, extremo en el que dicha defensa se ha adherido al recurso de apelación, con relación a la marca gráfica utilizada en alguno de sus productos por la empresa demandante.

Una adecuada metodología obliga a analizar en primer lugar los recursos interpuestos por ambos demandados, con respecto a las acciones de competencia desleal, para luego analizar el recurso interpuesto adhesivamente referente a una supuesta violación de la Ley de Marcas .

SEGUNDO

Antes de analizar los fundamentos del pronunciamiento de condena, resulta preciso observar que los apelantes no insisten en las excepciones previas invocadas en sus escritos de contestación a la demanda, referentes a indebida acumulación de acciones, determinación del fuero correspondiente y falta de litisconsorcio pasivo necesario, adecuadamente resueltas en la sentencia apelada, cuyos fundamentos jurídicos, en estos apartados, se dan por reproducidos. Por lo demás, esta acumulación de acciones no ha generado objeción alguna en la doctrina del Tribunal Supremo, así en la sentencia de 2 de octubre de 1997 o en la de 23 de febrero...

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