SAP Lleida 373/2004, 27 de Octubre de 2004

PonenteALBERT MONTELL GARCIA
ECLIES:APL:2004:894
Número de Recurso143/2004
Número de Resolución373/2004
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA nº 373/2004

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veintisiete de octubre de dos mil cuatro

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, los autos de Juicio verbal nº 641/2003 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lleida (ant.CI-3), rollo de Sala número 143/2004, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil cuatro dictada en el referido procedimiento. Son apelantes los demandantes Héctor y Amparo , representados por el procurador RICARDO PALA CALVO y defendidos por el letrado J. MANUEL ARNAL CALVO. Es apelada la demandada SOREA, representada por la procuradora MARÍA FERRE TORNOS y defendida por el letrado MIQUEL ANGEL PORTOLES AIXALÀ. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Don ALBERT MONTELL GARCIA .

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "DECISIÓ: ESTIMO l'excepció de manca de competència de la jurisdicció civil per a conèixer del present litigi, que ha estatregistrat en aquest Jutjat de Primera Instància núm. 3 de Lleida, amb el número 641/03, tot això amb més l'expressa imposició a la part demandant de les costes processals causades en el curs d'aquest procediment. [...]."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia, los demandantes, Héctor y Amparo formalizó recurso de apelación, que el Juzgado admitió y dio traslado del mismo a la otra parte, que lo impugnó. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia Sección segunda.

TERCERO

Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia veintisiete de octubre de dos mil cuatro para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para resolver el recurso interpuesto debe determinarse, en primer lugar, la corrección de la excepción de jurisdicción apreciada de oficio en la sentencia impugnada, puesto que, de ser confirmada, sería innecesario efectuar un análisis del fondo del asunto. Los demandantes son propietarios de la casa sita en el núm. NUM000 de la CALLE000 cuya bodega, a principios de diciembre de 2002, se inundó de aguas fecales procedentes de la conducción general que discurre por la colindante calle Abadía. El 20 de enero de 2003, volvió a inundarse también por efecto de aguas fecales procedentes de la misma conducción general a pesar de la actuación llevada a cabo a raíz del primer siniestro por parte de la empresa concesionaria SOREA, aquí demandada. Para resolver la cuestión de la jurisdicción competente conviene partir de la evolución legislativa que ha seguido el régimen de responsabilidad de la Administración, hasta su situación actual. Así, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se establecía la competencia de la jurisdicción contenciosa- administrativa respecto de aquellas cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial de la Administración pública en aplicación de lo establecido en el art. 128 de la Ley de Expropiación Forzosa , del art. 3. B de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Cotenciosa-Administrativa y, finalmente, del art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado . Este principio general se aplicaba a los supuestos en los que la Administración actuaba sometida a derecho público, puesto que en aquellos casos en los cuales lo hacía en una relación de derecho privado, por así establecerlo el art. 41 Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , se consideraba competente para conocer de este ámbito a la jurisdicción ordinaria civil. Este régimen fue modificado por la mencionada Ley 30/92, de 26 de noviembre, cuyos arts. 139 a 144 derogan la regulación mencionada para pasar a establecer la unidad jurisdiccional para conocer de la responsabilidad de todas las Administraciones y con independencia que actúen como sujetos de derecho público o privado. Así lo recalcó de forma expresa el preámbulo del Real Decreto 429/93, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas. En concreto, el art. 144 de la Ley indica que "cuando las Administraciones públicas actúen en relaciones de derecho privado, responderán directamente de los daños y perjuicios causados por el personal que se encuentre a su servicio, considerandose la actuación del mismo acto propio de la Administración bajo cuyo servicio se encuentre. La responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los arts. 12 y 143 según proceda". Estos últimos preceptos establecen procedimientos de reclamación en vía administrativa en los que las resoluciones que les ponen fin sólo son susceptibles de recurso ante la jurisdicción contenciosa. Este régimen de exigencia de responsabilidad que se somete al principio de unidad jurisdiccional a favor de la contenciosa queda, así, definitivamente clarificado cuando la pretensión resarcitoria se dirige exclusivamente contra la Administración, pero no queda tan claramente cerrado cuando la demanda se dirige contra una Administración y, además, contra una persona física o jurídica privada, o exclusivamente contra un...

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