SAP Lleida 62/2004, 19 de Febrero de 2004

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2004:158
Número de Recurso438/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución62/2004
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 62/2004

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. NEUS CORTADA CORTIJO (suplente)

En Lleida, a diecinueve de febrero de dos mil cuatro

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, los autos de Juicio verbal nº 269/2003 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Lleida, rollo de Sala número 438/2003, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha tres de julio de dos mil tres dictada en el referido procedimiento. Es apelante la parte actora, FINANZIA BANCO DE CREDITO S.A. , representado por el Procurador PAULINA ROURE VALLES y defendida por el Letrado JOAQUIN BETRIU MONCLUS. Se opone la parte demandada Catalina , representado por el Procurador MARÍA ORTIZ SALILLAS y defendido por el Letrado ELDA MICHANS ARIÑO. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "FALLO. Quedesestimando la demanda interpuesta por FINANCIA BANCO DE CREDITO, contra Dª Catalina , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones que frente a ella han ejercitado, con expresa imposiciópn de las costas del presente pleito a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia, la representación procesal de FINANZIA BANCO DE CREDITO S.A. formalizó recurso de apelación, que el Juzgado admitió y dio traslado del mismo a la otra parte, que lo impugnó. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia Sección segunda.

TERCERO

Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Señalando para la votación y fallo el dia 12-02-04.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso aduce la recurrente que en el acto de la vista la demandada amplió la contestación a la demanda y opuso la nulidad del contrato existente entre la demandada Sra. Catalina y la empresa "Enseyament Programat Interactiu", afectando dicha nulidad al contrato de préstamo suscrito entre la ahora recurrente y la demandada. Sostiene la apelante que se trata de alegaciones nuevas no expuestas en el escrito de oposición a la pretensión monitoria, siendo en dicho momento cuando se delimitaba el objeto de debate, y además las alegaciones relativas a la nulidad del contrato deberían de haberse planteado como reconvención a tenor del art. 408- 2LEC y por tanto, anunciadas con cinco días de antelación a la celebración de la vista. Por todo ello se interesa en el recurso se declare la nulidad de la totalidad de las actuaciones realizadas a partir del vicio procedimental que ha provocado indefensión a esta parte, retrotrayéndolas al momento anterior a la producción del vicio e impidiendo que la demandada pueda alegar la nulidad del contrato, al no haberlo anunciado cinco días antes y, subsidiariamente, en caso de no retrotraerse las actuaciones, la alegación de nulidad debe tenerse por no realizada.

SEGUNDO

Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, la infracción de normas o garantías procesales debe articularse en los términos que establece el art. 459 LEC, de forma que en el escrito de interposición del recurso de apelación deben citarse las normas que se consideran infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida, y además, deberá acreditar el apelante que denunció oportunamente la infracción si hubiera tenido oportunidad procesal para ello. En el presente caso la parte demandada no planteó en primera instancia la nulidad de actuaciones por el pretendido vicio procesal que ahora denuncia, limitándose a manifestar en el acto de la vista que los términos de debate quedan fijados en la demanda monitoria y en el escrito de oposición, y que las alegaciones sobre la nulidad del contrato deberían haberse realizado en dicho escrito de oposición o bien anunciarse cinco días antes de la vista porque, en otro caso, se produce indefensión para la parte demandante.

Este planteamiento desconoce la naturaleza jurídica del proceso monitorio y, además, resulta que ni la parte demandada opuso en ningún momento la nulidad del contrato ni en la sentencia se aprecia esa supuesta nulidad como motivo de desestimación de la demanda sino que lo que la demandada opuso y la sentencia aprecia es la resolución del contrato por el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la academia que debía impartir el curso de informática que la demandada contrató, y para cuya financiación suscribió el contrato de préstamo al consumo que motiva la reclamación de la financiera demandante. En cuanto al proceso monitorio (art. 812 a 818 LEC) se trata de un proceso especial, plenario y rápido, enfocado a la rápida creación de un título ejecutivo, con plenos efectos de cosa juzgada, en los casos determinados en la ley. Frente al requerimiento de pago una de las conductas que puede adoptar el deudor es la de oponerse, en cuyo caso, deberá hacerlo mediante escrito en el que alegue, sucintamente, las razones o motivos de su...

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