SAP Lleida 177/2002, 26 de Marzo de 2002

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2002:305
Número de Recurso212/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución177/2002
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA nº 177/2002

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE:

ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS:

ALBERT MONTELL GARCIA

ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veintiseis de marzo de dos mil dos.

La Sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 402/1989 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción núm. 5 de Lleida, rollo de Sala número 212/2001, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha dictada en el referido procedimiento. Es apelante la actora Dña. Gema , dirigida por la Letrada Dña. FRANCESCA AUGÈ GOMA y representada por la procuradora Dña. CONCEPCION GONZALO UGALDE. Es apelado D. José , asistido por el Letrado D. ANTONIO PALAU POYO y representada por la procuradora Dña. Mª. CARMEN RULL CASTELLÓ. Fue declarado en rebeldía enprimera instancia el codemandado D. Carlos Francisco . Es ponente de esta sentencia la Magistrada Dña. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "FALLO.- Que desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Gonzalo Coma en nombre y representación de Gema contra de José y Carlos Francisco debo absolver y absuelvo a éstos últimos de los pedimentos contra ellos formulados, con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la actora, Dña. Gema formalizó recurso de apelación, queel Juzgado admitió en ambos efectos y dio traslado del mismo a la otra parte, que lo impugnó. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia, Sección segunda.

TERCERO

Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora del procedimiento la parte actora, propietaria de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 - NUM001 , reclamaba frente a los demandados, propietario y arrendatario de la vivienda situada en el piso superior ( NUM002 - NUM001 ) la indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de un derrame de agua en dicha vivienda superior ocurrido el día 13 de Diciembre de 1998. La sentencia de primera instancia desestima la demanda por considerar que no se ha acreditado la causa del evento dañoso. Contra dicha resolución se alza la parte demandante interesando que, con su revocación, se dicte sentencia de conformidad con lo peticionado en el escrito de demanda, alegando, en apoyo del recurso errónea valoración de la prueba por la juzgadora a quo, al haberse acreditado la concurrencia de los requisitos configuradores de la responsabilidad extracontractual.

SEGUNDO

Puesto que la acción se dirige contra el propietario de la vivienda, Sr. José , y contra el Sr. Carlos Francisco como arrendatario de la misma, ha de precisarse que la situación de rebeldía procesal en que se encuentra este último no implica admisión ni reconocimiento de los hechos, no es equiparable al allanamiento, ni libera al actor de la carga de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama (art. 217-2 L.E.C.). En el caso, no se ha practicado prueba alguna que permita afirmar que en la fecha de los hechos, ni en ninguna otra, el mencionado Sr. Carlos Francisco ocupase la vivienda en calidad de arrendatario o en virtud de cualquier otro título, o incluso sin él. En la contestación a la demanda el propietario codemandado señala que, en efecto, estaba arrendada al Sr. Carlos Francisco pero en prueba de confesión manifiesta (posiciones 2ª, 3ª y NUM002 ) que ignora si el piso estaba o no alquilado, que no tiene ningún conocimiento sobre dicho contrato y que quien se encargaba de esos temas era su padre. No se ha aportado ningún contrato al respecto ni ninguna otra prueba de la que extraer la certeza de esa relación arrendaticia. Pese a que la parte actora señala en la demanda que a raíz del suceso mantuvo contactos con el Sr. José , padre del demandado, no se le ha propuesto como testigo, y tampoco lo ha hecho la parte adversa a fin de corroborar sus propias manifestaciones, por lo que, en definitiva, no existiendo en las actuaciones prueba alguna sobre la legitimación pasiva del supuesto arrendatario, la acción que contra él se ejercita no puede prosperar.

TERCERO

El propietario demandado no cuestiona la realidad del siniestro, la inundación en sí misma. La existencia de las filtraciones de agua, procedentes del piso superior al de la demandante se constatan a través del informe del Sr. Luis Alberto y las fotografías que se acompañan al mismo, aportados como documento nº 1 de la demanda y ratificados en periodo probatorio. Lo que sí se cuestiona es la causa de la filtración y, así, señala la parte apelada que existe la duda de si las filtraciones se produjeron de forma intencionada o no por parte del codemandado Sr. Carlos Francisco , si se trató de un despiste o de un accidente, si se debió al mal estado de las tuberías y de qué tuberías en concreto, las privativas del piso o las comunitarias.

La demanda se ejercitó al amparo de los arts. 1902 y siguientes del Código Civil que regulan la responsabilidad civil extracontractual y obligan a reparar el daño causado por acción u omisión; en la fundamentación jurídica la parte actora da por reproducidos todos los preceptos legales, doctrina y jurisprudencia señalados en el escrito de demanda. Se cita entre dichos preceptos el art. 1910 C.C. y, en efecto, la doctrina jurisprudencial ha venido señalando que resulta más acertada la aplicación de este precepto cuando se trata de supuestos de filtraciones como la que nos...

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