SAP Lleida 20/2004, 22 de Enero de 2004

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2004:58
Número de Recurso365/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución20/2004
Fecha de Resolución22 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA nº 20/04

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

D. ANTONI VAQUER I ALOY ( magistrado suplente)

En Lleida, a veintidos de enero de dos mil cuatro

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, los autos de Declarativo menor cuantía nº 182/2000 seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 1 Vielha, rollo de Sala número 365/2003, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil tres dictada en el referido procedimiento. Es apelante Fátima , representado por el Procurador CONCEPCION GONZALO UGALDE y defendida por el Letrado JOAN PI BRIANSO. Es apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representadopor el Procurador SUSANA RODRIGO FONTANA y defendido por el Letrado MONTSERRAT CARDET LATORRE. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández-Vallmayor Carrasco, en nombre y representación de Doña Fátima , contra la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", representada procesalmente por la Procuradora Sra. Casasnovas Capdevila, absolviendo a la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " de los pedimentos contenidos en la demanda y con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia, Fátima formalizó recurso de apelación, que el Juzgado admitió y dió traslado del mismo a la otra parte, que se opuso. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia Sección segunda.

TERCERO

Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Señalándose el pasado 12 de enero para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta por la Sra. Fátima por falta de legitimación activa para la impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de fecha 21 de agosto de 2000 dado que tales acuerdos no aluden al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 de la L.P.H. y la actora no ha acreditado estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad ni haber procedido previamente a la consignación judicial de las mismas.

Contra dicha resolución se alza la representación de la parte actora alegando como primer motivo de recurso la infracción de normas procesales y, en concreto, de los arts. 693-3º y de la LEC de 1.881 porque el impago debió discutirse como cuestión incidental y, en su caso, en el acto de la comparecencia dictar auto de sobreseimiento, si bien, previamente, debería haberse concedido a esta parte un plazo de diez días para completar el requisito de procedibilidad. A ello añade que el acuerdo judicialmente adoptado en la comparecencia de tener por legitimada a la parte actora no vulnera el art. 24 de la Constitución y que si la parte demandada no estimaba procedente dicho acuerdo legitimador debía de haber planteado el correspondiente recurso de reposición.

SEGUNDO

Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero (aplicable en el ámbito del presente recurso por así disponerlo expresamente la Disposición Transitoria Segunda de la misma Ley) la infracción de normas o garantías procesales puede denunciarse en apelación, en los estrictos términos y con los requisitos que establece el art. 459 LEC, de modo que deberán citarse en el escrito de interposición del recurso las normas que se consideran infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida, y asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción si hubiera tenido oportunidad procesal para ello. La aplicación de este precepto y los términos en que se plantea este motivo de recurso, han de conducir forzosamente a su desestimación. En primer lugar, porque la demandante pudo denunciar en el momento procesal oportuno -en el acto de la comparencia prevista en los arts. 692 y 693 LEC de 1.881- la infracción a la que ahora alude, lo cual no hizo ni en ese momento ni en ningún posterior. En segundo lugar porque la recurrente incurre en numerosas contradicciones a la hora de plantear la pretendida infracción y, así, de un lado, difícilmente puede sostenerse que debió concederse un término para subsanar el defecto cuando al mismo tiempo se alude a un supuesto acuerdo judicial de tener por legitimada activamente a esta parte, acuerdo que, a su entender, pudo recurrir la parte contraria. En el acta de la comparecencia celebrada el 7 de marzo de 2001 no se adopta ningún acuerdo en tal sentido, por lo que no había nada que impugnar. Y tampoco puede admitirse que no se concedió plazo para subsanar puesto que, como bien dice la apelante, el cumplimiento del requisito previsto en el art. 18-2 de la L.P.H. de 21 de julio de 1.960 (en la redacción dada por la Ley 8/1999) constituye un requisito de procedibilidad y, como tal, no se trata de un defecto procesal subsanable sino de un requisito legal imperativo e indisponible.Lo subsanable sería, en su caso (art. 243 L.O.P.J. de 1.985 y, actualmente, art. 231 LEC 1/2000) la acreditación de la efectiva realización del pago en el tiempo y forma oportunos, es decir, que las deudas vencidas con la comunidad de propietarios se habían pagado antes de la interposición de la demandada o que, también previamente, se había procedido a su consignación, aunque no se hubiera justificado ese pago al tiempo de interponer la demanda. Por otro lado, la denuncia de esa falta de posibilidad de subsanación resulta irreconciliable con el planteamiento básico en el que se sustenta el recurso puesto que la parte actora sostiene que concurre la...

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