SAP Lleida 166/2003, 27 de Marzo de 2003

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2003:247
Número de Recurso586/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución166/2003
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA nº 166/03

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veintisiete de marzo de dos mil tres

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, los autos de Declarativo menor cuantía nº 174/1999 seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 1 Vielha, rollo de Sala número 586/2002, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2002 dictada en el referido procedimiento. Es apelante Benjamín

, representado por el Procurador MARIA JOSE FERNANDEZ VALLMAYOR y defendida por el Letrado Sr. JOSE E. BELLVER SOTO. Es apelado Juan Pablo , representado por el Procurador MARIA JOSE CASASNOVAS CAPDEVILA y defendido por el Letrado SR. JAUME TRAVE . Es ponente de esta sentencia el Magistrado Sra. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "FALLO. Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procurador Doña MARIA JOSE FERNANDEZ VALLMAYOR CARRASCO en nombre y representación de D. Benjamín contra D. Juan Pablo

, debo declarar y declaro: 1º que el actor es propietario de la finca registral nº NUM000 descrita como coto llamado de MATIEU sito en Arros, compuesto de casa y patio; 2º que el demandado debe proceder a la correcta colocación de los paranieves, bien alternados verticalmente o mediante la colocación de una barra de contención de nieve en los de la hilera inferior; 3º que el voladizo de pizarra del edificio debe tener unaanchura máxima de 25 cm a partir de la fachada del edificio del demandado; 4º que la chimenea de salida de humos debe tener una altura superior, superando como mínimo la cubierta vecina de 60 cm y 4º que no se pueden situar aparatos contadores de suministros en el nicho habilitado para ello, existente en la parede medianera, por no existir servidumbre alguna que lo posibilite, y en consecuencia, debo condenar al demandado a estar y pasar por las declaraciones anteriores, absolviendole de los demas pedimentos de la actora y sin hacer expresa imposición de costas. .."

SEGUNDO

Contra la anterior, Benjamín formalizó recurso de apelación, que el Juzgado admitió y dio traslado del mismo a la otra parte, que lo impugnó. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia Sección segunda.

TERCERO

Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera desestima las pretensiones del demandante relativas al cierre de la puerta y ventanas abiertas por el demandado en pared medianera al apreciar la prescripción de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, por transcurso de más de cinco años desde que conoció la existencia de la puerta y ventanas con acceso y vistas al patio de su propiedad. Igualmente, y como la parte demandada se opuso a la demanda alegando que el derecho de servidumbre se habría constituido al amparo del art. 541 del Código Civil, se aprecia en la sentencia que, en efecto, el derecho de servidumbre se constituyó por dicha vía, siendo aplicable dicho precepto en Cataluña. Contra ambos pronunciamientos se alza la parte demandada alegando que resulta contradictorio aplicar el art. 541 del C.C. a situaciones nacidas con anterioridad a la Ley 13/90 y, al mismo tiempo, el art. 2-5 de esta Ley, que recorta notablemente el plazo de ejercicio de la acción negatoria. Respecto al art. 541 C.C. sostiene el apelante que no es de aplicación en Cataluña y que doctrinalmente se entiende que el art. 7 de la Ley 13/90 es aplicable a situaciones producidas según la legislación anterior, añadiendo que el juzgador a quo ha obviado la existencia de los pactos existentes entre las partes como consecuencia de un litigio anterior, pactos de los que se deriva que la única servidumbre que se permitirá al demandado es la que en ellos se expresa, sin que las partes puedan pedirse o reclamarse nada más en relación con la pared medianera, sometiéndose en el futuro a la Ley 13/90 .

SEGUNDO

La cuestión que se plantea no es otra que la de la aplicabilidad del art. 541 del C.C. en el ámbito foral o especial de Cataluña. A tenor de este precepto, la existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura. Según reiterada jurisprudencia (por todas, S.S.T.S 18 Mar. 1999 y 29 Jul. 2000) el reconocimiento de este tipo de servidumbres tiene su base en una presunción fundada en un signo aparente revelador de la voluntad del transmitente, de forma que el legislador considera que el título para que esta servidumbre continúe activa y pasivamente es la propia existencia de ese signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, siendo la ley la que dispone la transformación de un estado de hecho en una relación de derecho, y merced a esa transformación surge la servidumbre. Este sistema de constitución de la servidumbre es el que se conoce con el nombre de constitución por signo aparente, por destino del padre de familia, por constitución automática, o tácita.

Tras la promulgación de la Ley Catalana 13 /90, de 9 de Julio, sobre acción negatoria, inmisiones, servidumbres y relaciones de vecindad se descarta la posibilidad de este modo de constitución de servidumbres, a menos que se disponga así en el título de enajenación (art.7). El problema podría plantearse respecto a situaciones nacidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley puesto que en la Compilación de Derecho Civil de Cataluña no se resolvía expresamente esta cuestión. Y aunque inicialmente existieron posturas discrepantes en orden a la aplicación del art. 541 C.C. en territorio catalán, en la actualidad existe una constante doctrina jurisprudencial que reconoce su aplicación, siendo claro exponente de la misma, entre las más recientes, las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23-4-2002, 13-12-2001 y 18- 3-2000, SAP Tarragona de 5-4-2000 y SAP Gerona de 4-6-1999, y esta misma Sala en sentencia de 15-1-1998. La posibilidad de aplicación del precepto se ha planteado también ante elTribunal Superior de Justicia de Cataluña en las sentencias de 5 de febrero de 1.990, 9 de noviembre de

1.992 y 3 de febrero de 2000, que no se pronunciaron de forma contundente sobre el tema, descartando la aplicación del art. 541 C.C. por no concurrir en los supuestos entonces enjuiciados los requisitos esenciales para que sea operativo, resultando indicativo que se margine la cuestión por falta de los requisitos que el mencionado artículo exige, sin rechazar su aplicación en territorio catalán.

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