SAP La Rioja 394/1998, 24 de Julio de 1998

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
Número de Recurso286/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución394/1998
Fecha de Resolución24 de Julio de 1998
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja

En la ciudad de Logroño a 24 de julio de mil novecientas noventa y ocho.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta capital, presidida por el Ilmo. SR. Magistrado Dº JOSE LUIS CONDE PUMPIDO FERREIRO y compuesta además por los Ilmos. Sres. Magistrados Dº. JOSE FÉLIX MOTA BELLO y Dª. CARMEN ARAUJO GARCIA, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY la siguiente resolución:

SENTENCIA, Nº 394 de 1998

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio de menor cuantía nº 1.45/94, rollo de Sala nº 286/97, contra la sentencia de fecha 21-4-97, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Logroño , recorrida por "GRIPASCO, SA", representada por la Procuradora Dª BLANCA GOMEZ DEL RIO y asistida del Letrado Dº JESUS GIL-GIBERNAU DEL RIO; siendo apelados: 1°-.- Dº. Alfonso , representado por la Procuradora Dª. REGINA DODERO DE SOLANO y asistido del Letrado Dª. JAVIER LASA CABRERA; y 2º- Dº. Luis Antonio , Dº. Rosendo , Dª. Catalina , Dº. Javier y Dº Eduardo , estando todos en situación procesal de rebeldía, recurso en el que ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN ARAUJO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 21 de abril de 1997, se dictó sentencia en cuyo Fallo se señalaba: "Que, estimando sustancialmente la demanda formulada por D. Alfonso contra D. Luis Antonio y esposa, D. Rosendo y esposa, Dª. Catalina , y la mercantil GRIPASCO, SOCIEDAD ANÓNIMA, y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de D. Eduardo y D. Javier , debo DECLARAR Y DECLARO la obligación de D. Luis Antonio y D. Rosendo Bajo de dar cumplimiento al contrata de permuta celebrado con el actor el 7 de junio de 1993, y la obligación de la mercantil Gripasco S.A. de dar ejecución al primero de las acuerdos sociales de la Junta Universal de 7 de junio de 1993, aceptando el citado contrato; por la que debo CONDENAR a la totalidad de los demandados a formalizar escritura pública de permuta del solar de la calle DIRECCION000 , esquina con calle DIRECCION002 , inscrito al Libro NUM000 , Tarro NUM000 , Folio NUM001 , finca NUM002 en el Registro de la Propiedad nº 1 de Logroño, y del solar de la calle DIRECCION000 , esquina con calle DIRECCION001 , inscrita en el Libro NUM003 , folio NUM004 , finca NUM005 , o 34'6164% partes indivisas de la finca NUM006 , inscrita en el Libro NUM007 . Palio NUM008 del Registra de la Propiedad nº 1 de Logroño; a cambio de las 2.500 acciones de la mercantil Gripasco, S.A. propiedad de D. Alfonso ; subsidiariamente, para el caso de que no pudiera entregarse y escriturarse la fatalidad de los salares, debo condenar a los demandados a entregar la parte de las solares de que puedan disponer, e indemnizar al actor, solidariamente, en el importe del valor de mércalo de las partes de los solares que no puedan entregar ni escriturar a su favor, que se determinará en ejecución de sentencia. Todo ello con imposición a los demandados Sr. Luis Antonio , Sr. Rosendo , Sra. Luis Antonio y Gripasco S.A. de las costas procesales causadas, e imponiendo al actor las causadas por la llamada al pleito del Sr. Eduardo y del Sr. Javier ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de "GRIPASCO, SA", se interpuso contra la misma recurso de apelación que fue admitido, con emplazamiento de los interesados que se personaron ante esta Sala, a la que se han remitido los autos originales.

TERCERO

Seguido el recurso por todas sus trámites, se señale para la celebración de la vista el día 20 de mayo de 1998, la que tuvo lugar con el resultado que obra en el presente rollo.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Que, interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de instancia por uno de los codemandados condenados, concretamente la demandada, Gripasco, SA, pretende ésta la inexistencia de la junta de accionistas a que se refiere el documento nº 1 de la demanda, alegando la distinción entre Junta Universal y Junta General Extraordinaria, para concluir que respecto a ésta no se cumplieron los requisitos establecidos ex lepe respecto a la convocatoria de Junta General Extraordinaria y, en cuanto a la Junta universal, no cabe estimar concurrieran a tal junta la totalidad de accionistas y acciones ya que, en referido documente, únicamente constan cuatro firmas ilegibles, sin que asistieran los otros dos socios, de las seis con que cuenta la sociedad, sin que conste estar representados por alguna de los otros cuatro socios presentes. Invoca la recurrente ser nulas las declaraciones de doña Catalina y don Javier , como testigos, dada la retroacción la actuaciones al momento de la comparecencia, acordada por sentencia dictada por esta misma Audiencia Provincial, en fecha cinco de abril de 1995 (que consta a los folias 275 y siguientes de las actuaciones), debiendo considerarse, únicamente, las respuestas que a las posiciones que se les dirigen cama demandados, dan los citados. Asimismo, la apelante expone no instar la costumbre de referidos socios de inasistir a las juntas, ni la representación de los mismos por sus respectivos padres dan Luis Antonio y don Eduardo , socios, igualmente, de Gripasco SA, ya que no aportado el libro de actas de la saciedad, correspondientes a fechas interiores a 7 de junio de 1993, no se ha acreditada tal extremo. Pretende la recurrente que en junta de fecha 2 de junio de 1995, a la que el Sr. Alfonso , no asistió, la sociedad "ratifico", por unanimidad de los asistentes la "nulidad" de la junta de 7 de junio de 1993, en la que se constatarla, la infracción de lo dispuesto en el articulo 75 de la Ley de Sociedades Anónimas ya que el Sr. Alfonso transmite en la misma el 25% del capital social, concluyendo que la junta o no existió a si existió es nula y nulos todos los acuerdos en la misma adoptados. Por ultimo, pretende el recurrente ser inadecuada la consideración efectuada por la Juez de instancia de existencia de una venta de cosa ajena, cuando, en todo caso se trataría de una permuta. Frente a tales alegatos, la parte apelante, opone la existencia de la tan citada junta de 7 de junio de 1993, celebrada con el carácter de unta Universal, en tanto estuvieron en la misma representados la totalidad de los accionistas y del capital social; el que otros acuerdos...

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