SAP Lleida 547/1998, 5 de Noviembre de 1998

PonentePEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
Número de Recurso253/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución547/1998
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Lleida

SENTENCIA n°547/98

Ilmos Sres.

PRESIDENTE

D. MIGUEL GIL MARTÍN

MAGISTRADOS

D PEDRO GÓMEZ SANCHEZ

Dª. MÓNICA CÉSPEDES CANO

En la ciudad de Lleida, a cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los señores anotados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio de menor cuantía número 253/98 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción n° 8 de Lleida , rollo de Sala número 253/98, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 6 de abril de 1998 dictada en el referido procedimiento. Es apelante la entidad demandada CONSTRUCCIONS I CONTRACTES RIBÓ, S.L., con domicilio social en Lleida, C/ Segriá n° 33 bajos, representada por la Procuradora Dª. Mª Teresa Felip Aseguinolaza y dirigida por el Letrado D. Javier Liñán Solé. Es apelada la entidad demandante GRUP IMMOBILIARI CATALÁ, S.A., con domicilio social en Barcelona, C/ Joan Güell n° 165 bajos, representada por la Procuradora Dª. Macarena Ollé Corbella y defendida por el Letrado D. Francesc Sapena Grau. Es ponente de esta sentencia el Magistrado D. PEDRO GÓMEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Sra. Ollé, en nombre y representación de la entidad GRUP INMOBILIARI CÁTALA S.A., contra la entidad CONSTRUCCIONS I CONTRACTES RIBO

S.L representada por la Procuradora Sra. Felip, debo condenar y condeno a la entidad demandada a reparar los revestimientos exteriores de aplacados con piedra de los edificios Aurea y Ona Verda y que sean consecuencia del empleo de yeso en el mortero utilizado para ello, así como al pago de la cantidad de

1.701.298 pts. Que debo absolver y absuelvo a la entidad demandada del resto de pretensiones contra ella deducidas en el escrito de demanda. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia la entidad demandada interpuso recurso de apelación, que el Juzgado admitió en ambos efectos, y, una vez efectuado el oportuno emplazamiento, remitió los autos a esta Audiencia, Sección segunda, ante la que comparecieron ambas partes, tal como consta en elencabezamiento de esta sentencia.

TERCERO

Formado el rollo y seguido el trámite correspondiente, se celebró la vista del recurso el pasado día 13 de octubre de 1998, en la que los letrados de las partes informaron en defensa de sus respectivas posiciones, tras lo cual quedó el pleito visto para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RIMERO.-Es ya copiosa la jurisprudencia recaida en supuestos de responsabilidad proveniente de daños causados por vicios de carácter constructivo que postula el principio de individualización de aquella al establecer que "...es menester indagar siempre cual sea el factor desencadenante de la deficiencia constructiva a fin de someter a la consiguiente responsabilidad exclusivamente a aquél de los sujetos intervinientes en la construcción a quien le deba ser imputada...", de tal suerte que la condena solidaria únicamente aparece justificada "...cuando no pueda apreciarse la proporción en que cada uno de los factores ha influido en la ruina ..." ( STS de 29-11-92 , citando, a su vez, las STS de 17-2, 26-4, 22-5, 7-8 y 30-10 de 1986 y las de 4-4- y 27-10 de 1987 ).

Pues bien, en dicho afán individualizador, la parte actora no se ha limitado a poner de manifiesto unas determinadas anomalías y a llamar al proceso a la mercantil CONSTRUCCIONS I CONTRACTES RIBO, S.L. en calidad de simple partícipe en la edificación del inmueble en el que se detectan, sino que también ha sustanciado o causalizado la acción que ejercita imputando de forma específica a dicha entidad la responsabilidad de las mismas, esto es, del desprendimiento del aplacado del revestimiento vertical exterior, al sostener en su demanda la tesis de que, en contra de las instrucciones del Arquitecto Técnico dicha entidad, con el propósito de acelerar el proceso de fraguado, elaboró el mortero mezclando yeso con el cemento "portland", práctica incorrecta que -en el sentir de dicha demandante- determinó la aparición del aludido vicio constructivo.

A partir de un planteamiento semejante, es obvio que la posibilidad o imposibilidad de acreditar la tesis que en la demanda se sustenta constituirá la base del éxito o del fracaso de la acción ejercitada teniendo en cuenta los específicos términos que integran su causa de pedir, pero se le escapa a la Sala la medida en que uno u otro resultado del litigio pueda repercutir negativamente sobre los profesionales intervinientes en la dirección de las obras (Arquitecto superior y Arquitecto técnico), pues es evidente que, en la hipótesis de que, como resultado de la actividad probatoria, pueda detectarse que la responsabilidad corresponde en exclusiva al constructor, la obligación por él contraída no tendrá carácter colectivo sino individual (no será, por tanto, ni solidaria ni mancomunada simple), lo que ha de llevar consigo la condena de ese concreto partícipe del el proceso constructivo sin que tal pronunciamiento sea capaz de desplegar consecuencias adversa alguna para los integrantes de la dirección técnica. Inversamente, el virtual rechazo por razones de fondo de la acción aquí ejercitada únicamente impediría que en un proceso ulterior dirigido contra arquitecto y/o aparejador pudiera volverse sobre la responsabilidad del constructor (cuando menos, en los concretos términos en que ha sido causalizada en esta demanda) como consecuencia del denominado "efecto positivo" (efecto prejudicial homogéneo) de la cosa juzgada, pero ello no constituiría obstáculo para que en ese eventual litigio fuera abordada la posible responsabilidad de tales profesionales con base en una causalización de la acción que -por razones...

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