SAP La Rioja 145/2002, 9 de Septiembre de 2002

PonenteMARIA DE LA MERCEDES OLIVER ALBUERNE
Número de Recurso32/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución145/2002
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja

SENTENCIA Nº 145 DE 2.002

Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la presente causa penal correspondiente al rollo de Sala nº32/2002 derivado de Procedimiento Abreviado 76/01 procedente del Juzgado de Instrucción nº5 de Logroño, por un delito de lesiones contra Enrique , con Documento NIE NUM000 , nacido en Cuba, el 13- 10-1962, hijo de Emilio y de María Angeles , vecino de Logroño con domicilio en CALLE000 nº NUM001 - NUM002 NUM003 Provincia de Logroño, cuya solvencia o insolvencia no consta declarada, sin antecedentes penales representado por la Procurador Sra. Ramírez Marín y asistido del Ldo. Sr. Martínez Florez; siendo parte acusadora el Mº Fiscal y Actor civil el INSALUD, representado y defendido por la letrado Sra. Cañas; y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. MERCEDES OLIVER ALBUERNE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, modificando la segunda de las provisionales en el sentido de suprimir respecto a la calificación de los hechos la referencia al Art. 150 del CP; y la quinta solicitando la imposición de una pean de dos años de prisión; calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en los Art.147-1, y 148-1 del CP, estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado Enrique , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, pidiendo, tal y como ha quedado expuesto, que se le imponga una pena de 2 años de prisión, accesorias y costas.

Debiendo indemnizar a Evaristo en la cantidad de 143.000 Pts por los días de curación y en 400.000 Pts por secuelas, más los intereses legales del Art.576 de la LEC; y al INSALUD en la cantidad de 77´09 euros, correspondientes a la factura de gastos sanitarios del lesionado Evaristo .

SEGUNDO

La representación del INSALUD en igual trámite interesó que el acusado indemnice a su representada en la cantidad de 77´09 euros por la asistencia prestada al Sr. Evaristo .

TERCERO

La defensa del acusado en igual trámite, elevando sus conclusiones provisionales a definitivas, interesó la absolución de su defendido con aplicación de la eximente de legítima defensa del Art. 20-4 del CP.

II.-HECHOS PROBADOS

Resulta probado, y así se declara expresamente, que Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 4´30 horas del día 2-9-01, a la salida de la Discoteca "Sarao" de esta capital, tuvo unaltercado, manteniendo un forcejeo con Evaristo , al que le que acompañaban otras personas con las que se encontraba celebrando una despedida; hasta que intervino el propietario de la discoteca para separarlos; incidente motivado porque Evaristo se había dirigido para hacer ciertos comentarios a la mujer del acusado, a este último y a la amiga que les acompañaba.

Transcurridos unos 45 minutos, y cuando el acusado se dirigía hacia su domicilio, acompañado de su esposa, en la furgoneta de su propiedad, por la C/ Muro de Cervantes, dirección Avda de la Paz; en un momento determinado y cuando Evaristo cruzaba por el paso regulado por semáforo entre la C/ Muro del Carmen y la C/ Muro de Cervantes, en dirección a la Glorieta; el acusado paró la furgoneta, y tras coger una llave de bujías que portaba en la misma, se bajó, dirigiéndose al mismo, propinándole de inmediato dos golpes en la cabeza, y uno en la mano izquierda; instante en el que apareció una dotación de la Policía Nacional, que patrullaba por los alrededores, pudiendo apreciar como discutían, forcejeaban y se agredían; la presencia policial en el lugar hizo que las cuatro o cinco personas que se encontraban en el lugar próximas a ambos se dispersaran.

Como consecuencia de la agresión, Evaristo sufrió traumatismo craneoencefálico, sin pérdida de conciencia; herida inciso contusa en la región pariotemporal del cuero cabelludo; contusión nasal con fractura de huesos propios; y contusión en el dedo pulgar de la mano izquierda.

Precisó de cura local y puntos de sutura en cuero cabelludo; de colocación de una férula digital de inmovilización del dedo pulgar de la mano izquierda, de la administración de antinflamatorios no esteroideos, de frío local, y de la reducción manual de la fractura nasal.

Curó en veintiún días, con diez de incapacitación para sus ocupaciones habituales, precisando de una primera asistencia y de tratamiento médico quirúrgico posterior; quedándole como secuelas, una leve rigidez dolorosa en los últimos gados de la flexión articulación metacarpofalángica del dedo pulgar de la mano izquierda, y una desviación del tabique nasal hacia la izquierda, sin dificultad respiratoria.

Los gastos sanitarios soportados por el INSALUD, derivados de la asistencia a Evaristo , ascienden a un importe de 77´09 euros.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

MOTIVACIÓN FÁCTICA

A los hechos probados, se llega a través de la prueba de cargo practicada en el plenario, prueba que debe estimarse suficiente para desvirtuar la presunción del acusado, consistente en el testimonio del lesionado, coherente y contundente desde el inicio de la causa, el que sin negar el incidente previo en la Discoteca; refirió sin quiebra, que cuando atravesaba una calle, aproximadamente una hora después de ocurrido el forcejeo a la salida de la discoteca, del que fueron separados por los vigilantes de la misma, el acusado transitaba en una furgoneta, parando la misma y dándole tres golpes sin darse cuenta; no propinándole más, porque es ese instante se personó en el lugar una dotación de la Policía Nacional, identificando a su agresor.

El referido testimonio se corrobora por el ofrecido por el Agente de la Policía Nacional, nº NUM004 , que intervino directamente en los hechos como componente de la patrulla que transitaba por el lugar, quien afirmó, que él y su compañero observaron como dos personas discutían, y forcejeaban mutuamente; que había unas cuatro, cinco o seis personas además de estos últimos, que estaban mirando, y que se disolvieron ante las señales que advertían la presencia policial; que cogieron una llave de bujías, y que la parte agredida refirió que era el objeto con el que había sido agredida, reconociendo el acusado que era de su propiedad, y usada para defenderse, extremo sobre el que luego volveremos.

El propio acusado reconoce la agresión con la llave de bujías, pero siempre con el matiz de que la cogió para defenderse, ya que vio que su integridad y la de su esposa estaba en peligro, cuando el grupo compuesto de unas diez personas se dirigió al vehículo con intención clara de agredirles y ante la imposibilidad de saltarse el semáforo, ya que cruzaban varias personas, por lo que bajó de vehículo; momento en el que fue nuevamente insultado y agredido por el grupo.

Sin embargo, tenemos que precisar al respecto, en primer lugar, que el primer incidente se distancia del segundo aproximadamente por tiempo de una hora, lo que se traduce en los efectos jurídicos que más adelante se analizaran.En segundo lugar, que el segundo encuentro fue casual, nadie sigue a nadie, y lo que es un dato esencial a tener en cuenta, no hay constancia alguna de que el lesionado y sus acompañantes...

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