SAP Lleida 102/2004, 25 de Marzo de 2004

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2004:267
Número de Recurso348/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución102/2004
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA nº 102/2004

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADOS:

ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

ANTONI VAQUER I ALOY ( magistrado suplente)

En Lleida, a veinticinco de marzo de dos mil cuatro

La Sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 561/2002 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 8 DE LLEIDA, rollo de Sala número 348/2003 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 19-03-2003 aclarada por auto de fecha 2-04-2003 dictados en el referido procedimiento. Es apelante la demandada Cia. Merc. SIEBEN CONSTRUCCIONES S.L. , dirigido por el Letrado D/Dª CARLES AGUILA SANTAULARIA y representada por el procurador Sr. JOSÉ LUIS RODRIGO GIL . Se opone a la apelación la parte actora Sr. Ángel y Sra. María Inmaculada , asistidas/os por el Letrado/a D./Dª ENRIC RUBIO GALLART y representados por la procuradora Sra. SUSANA RODRIGO FONTANA. La parte codemandada Sr. Jaime asistida por el Letrado Ignacio Saez de Buruaga y representado por la procuradora Rosa Maria Simó impugnó la sentencia. La procuradora Sra. Susana Rodrigo Fontana y el Procurador Sr. Rodrigo Gil , en las representaciones que ostentan, presentan sendos escritos de alegaciones a dicha impugnación. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "FALLO.- ESTIMO parcialment la demanda formulada per la procuradora Susana Rodrigo Fontana en representació de Ángel i María Inmaculada contra Jaime i absolc aquest últim de les totes les peticions de la demanda i ACCEDEIXO a l'assentiment del codemandat Sieben Construcciones SL, representat pel procurador Jose luis Rodrigo Gilal qual se'l condemna respecte al compliment de totes les pretensions del demandants, Ángel i María Inmaculada , representats per la procuradora Susana Rodrigo Fontana i que consisteixen en aquests punts: 1-Que realitzin les obres necessàries, sota el control tècnic adequat, per a l'esmena de la totalitat de les deficiències o defectes que consten en l'Informe Tècnic adjuntat a la demanda, i que , al seu torn, es recull a l'expositiu tercer de dita demanda, així com les que puguin generar-se o produir-se fins al moment exacte de la seva esmena fins a deixar l'habitatge en perfectes condicions d'habitabilitat, sense cap defecte de construcció.2-Que pagui 510,86 euros de la minuta d'arquitecte superior contractat per verificar els defectes detallats en la demanda. Quant a les costes s'han d'imposar a la part demandada condemnada Sieben Construcciones S.L. "

Y la parte dispositiva del auto que aclara la anterior sentencia dice literalmente así:" Dispongo que se debe completar el Fallo de la Sentencia de 19 de marzo de 2003 en lo referente a la condena al demandado a que subsidiariamente si la condenada incumple con la obligación de hacer no personalísima, dentro del plazo que se señale al efecto, deberá abonar a la actora el importe de 7.246,60euros, es decir , la valoración económica recogida en el Informe Técnico acompañado con la presente demanda. Asímismo las costas del demandado Sr. Jaime tambien se imponen al demandado Sieben Construcciones S.L. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, demandada Cia mercantil Sieben Construcciones SL formalizó recurso de apelación, que el Juzgado admitió en ambos efectos y dio traslado del mismo a la otra parte . La codemandada Jaime , impugnó la sentencia ; y la parte actora, Ángel y María Inmaculada , se opusieron a la apelación de contrario. Tanto la parte actora como la demandada Cia mercantil Sieben construcciones S..L. presentaron escritos de alegaciones a la impugnación hecha por el codemandado Jaime . A continuación, remitió los autos a esta Audiencia, Sección segunda.

TERCERO

Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Señalándose el pasado dia 18 de marzo para la votación y decisión del recurso.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El único pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que es objeto de recurso tanto por la codemandada Sieben Construcciones S.L. como por el codemandado Sr. Jaime es el relativo a las costas de primera instancia.

En cuanto al recurso de la primera -la referida mercantil constructora- se denuncia la infracción del art. 395-1 de la LEC en que incurre la resolución impugnada al imponer las costas a esta parte pese a que se allanó de forma total, incondicionada y sin reservas a las pretensiones de los actores, sin que concurran en el caso las circunstancias previstas en el referido precepto para poder apreciar mala fe en su conducta puesto que la primera vez que tuvo conocimiento de los defectos y deficiencias alegados por los demandantes fue a través de la demanda.

SEGUNDO

En efecto, dentro del término conferido para contestar a la demanda, la constructora codemandada se allanó a las pretensiones de los demandantes, manifestando su voluntad de realizar las obras necesarias para subsanar las deficiencias y defectos que constan en el informe pericial aportado de contrario y bajo el control del mismo técnico que emitió dicho informe, exponiendo en el mismo escrito de allanamiento que ha sido a través de la demanda cuando por primera vez ha tenido constancia de la aparición de esas deficiencias, al tiempo que para evidenciar su voluntad diligente aporta copia de los requerimientos efectuados, tras conocer los hechos, a varias empresas intervinientes en la ejecución de las obras para que queden advertidas de esas deficiencias y de la necesidad de repararlas.

El art. 395-1 de la LEC dispone que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado, señalando el mismo precepto que se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. En el supuesto enjuiciado se aprecia mala fé en la constructora codemandada argumentando en la sentencia que "es difícil de creer" que los actores acudieran al proceso sin haber requerido antes a la promotora-constructora, por lo que, pese al allanamiento, se le imponen las costas.Tal y como se ha pronunciado esta Sala en reiteradas ocasiones (entre otras, en las sentencias de 13 de marzo y 24 de mayo de 2000, 23 de mayo de 2002 y 14 de noviembre de 2003) la mala fe, a efectos de las costas ante el allanamiento del demandado, ha de ser entendida en sentido amplio, de acuerdo con la finalidad pretendida por la norma legal, que no es otra que, de un lado, evitar la condena del demandado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido oportunidad de...

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