SAP Lleida 85/2006, 10 de Marzo de 2006

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2006:171
Número de Recurso496/2005
Número de Resolución85/2006
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 85/2006

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE:

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS:

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a diez de marzo de dos mil seis

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 725/2004, del Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7), rollo de Sala número 496/2005, en virtud de del recurso interpusto contra la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2005 . Es apelante el demandado Plácido , representado por el/la procurador/a JOSÉ LUIS RODRIGO GIL y defendido/a por el/la letrado/a JULIAN XAM-MAR MANGRANER. Es apelada la parte actora DIRECCION000 ., representado/a por el/la procurador/a MARÍA ORTIZ SALILLAS y defendido/a por el/la letrado/a Beatriz Cagigas Muniesa. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 1 de septiembre de 2005, es la siguiente:"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Ortiz en nombre y representación de la entidad mercantil DIRECCION000 ., siendo parte demandada Plácido , DEBO CONDENAR Y CONDENO al indicado demandado a que abone a la demandante la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (65.425,11 euros.-), más el interés legal de dicha suma, así como el interés de mora procesal y al pago de costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Plácido interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 30 de enero de 2006 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estima íntegramente la demanda planteada por la mercantil actora y condena al demandado al abono de las cantidades reclamadas en la demanda, al apreciar su responsabilidad, ex art. 105.5 de la LSRL , como administrador de la mercantil LA CULTIA S.L. Aduce en término el apelante que la prueba documental propuesta por esta parte en tiempo y forma fue admitida en la audiencia previa y aunque la parte actora interpuso recurso de reposición, dicho recurso fue desestimado, argumentado ahora el apelante cuanto estima procedente en orden al derecho fundamental de defensa y la admisibilidad de la prueba documental propuesta por esta parte demandada aunque la contestación a la demanda fuera presentada fuera de plazo, tal como sucedió en este caso, y todo ello porque, según aduce, la parte actora formuló la oportuna protesta ante la desestimación del recurso de reposición para reproducir en esta alzada su argumentación, y la apelante sale al paso de las alegaciones sobre inadmsión de la prueba documental por preclusión del plazo que, según dice, invocará la actora, alegando la recurrente que se trata de una cuestión que debe analizarse restrictivamente porque su admisión no produce vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor y en cambio su inadmisión sí puede producir vulneración de derechos fundamentales del demandado.

SEGUNDO

Aunque la prueba documental propuesta por la parte demandada fue admitida en primera instancia estas primeras alegaciones vertidas en el escrito de recurso se encuentran inmediatamente relacionadas con las que se efectúan a continuación, al concretar el primer motivo de apelación en el que se denuncia el error en la apreciación de la prueba en el que se incurre en la sentencia de primera instancia al omitir cualquier referencia a la documental propuesta por la parte demandada y que, según el recurrente, acredita que la mercantil de la que es administrador el demandado no se encuentra inmersa en ninguno de los supuestos previstos en el art. 105 de la LSRL , en relación con el art. 104 del mismo texto legal.

Para la correcta resolución del recurso ha de recordarse que la demanda se dirige contra el Sr. Plácido en cuanto administrador único de la sociedad LA CULTIA S.L. ejercitando la acción de responsabilidad individual del administrador por las deudas sociales, con expresa cita de los arts. 104 y 105-5 LSRL y, subsidiariamente, del art. 133 LSA , al que se remite el art. 69 LSRL , argumentando en la demanda que el administrador no ha cumplido las mínimas diligencias exigibles en función de su cargo, no ha presentado cuantas anuales ni ha disuelto ni liquidado la sociedad, según resulta de la documental que se acompaña a la demanda, y que la mercantil citada se halla incursa en causa de disolución, por cuanto que ha concluido la empresa que constituía su objeto, ha desaparecido todo su patrimonio social e incluso, carece de domicilio social. La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda al que acompañaba veinticinco documentos, inadmitiéndose el mismo mediante resolución de fecha 22-9-2004 por haberse presentado fuera de plazo, teniendo por precluído el trámite de contestación a la demanda y por personado al procurador en nombre y representación del demandado. En el acto de la audiencia previa la parte demandada propuso como prueba la documental acompañada al escrito de contestación a la demanda (que seguía incorporada a las actuaciones pese a la resolución antes citada), interrogatorio de la parte demandante y prueba testifical, siendo admitidos todos los medios de prueba propuestos. La parte demandante interpuso recurso de reposición contra la admisión de la prueba documental alegando que resulta totalmente extemporánea porque debió aportarse al contestar a la demanda y como no se hizo precluyó el plazo al efecto, admitiéndose únicamente la prueba documental en este acto únicamente en lossupuestos del art. 426-5 de la LEC , que no concurre en el caso porque los documentos se refieren a los hechos expuestos en la demanda. Conferido traslado del recurso a la parte demandada, se resolvió el mismo desestimándolo, sin razonamiento alguno, formulando la actora la oportuna protesta a efectos de la segunda instancia.

Tal como ya preveía el recurrente, la contraparte reproduce en esta alzada las alegaciones deducidas en la instancia sobre la inadmisibilidad de la prueba documental, argumentado que el manifiesto error en que incurrió la juzgadora que intervino en la audiencia previa ha sido posteriormente subsanado por la que dirigió el juicio y dictó sentencia, al prescindir de aquella prueba documental que no debió haber sido admitida por ser totalmente extemporánea, reproduciendo ahora las alegaciones vertidas en la audiencia previa y denunciando la vulneración de las normas procedimentales relativas a la exigencia de aportar los documentos en los que las partes basen sus derechos en el momento inicial del proceso, con preclusión de la posibilidad de aportarlos en un momento posterior, salvo las excepciones previstas legalmente, que no concurren.

Con independencia del mayor o menor acierto de la resolución que admitió la prueba documental propuesta por la parte demandada, lo cierto es que a efectos de la resolución de la litis en primera instancia tales documentos habían sido admitidos y por ello, en principio, y sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en sede de recurso, la sentencia de primera instancia no podía prescindir de este medio de prueba en la forma en que lo hizo, si bien, se adelanta ya que asiste la razón a la parte actora tanto en su planteamiento del recurso de reposición como al reproducir la cuestión en esta alzada, por lo que, en definitiva, la consecuencia no podrá ser otra que la de prescindir de dicha prueba documental, por haberse admitido con infracción de lo dispuesto en los arts. 136, 265-1, 269 y 272 de la LEC .

Según sostiene el apelante la mercantil de la que es administrador no se encuentra incursa en causa de disolución y liquidación, afirmación ésta que se sustenta en los documentos aportados por esta parte que, en su decir, prueban que la sociedad se encuentra plenamente operativa al día de hoy en el tráfico mercantil, manteniendo su estructura, activos, clientes, etc. Por tanto, los documentos que propuso como medio de prueba en la audiencia previa tienen por objeto acreditar la falta de responsabilidad del demandado, porque, según aduce, la sociedad se encuentra en situación distinta a la que se alega en la demanda. Se trata, entonces, de documentos esenciales en los que la parte demandada funda su pretensión absolutoria y que vendrían a sustentar los hechos impeditivos (que debió alegar, en tiempo y forma, en el escrito de contestación a...

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