SAP Lleida 356/2003, 31 de Julio de 2003

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2003:630
Número de Recurso76/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución356/2003
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA núm. 356/2003

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS:

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a treinta y uno de julio de dos mil tres

La Sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 265/2002 seguidos ante el Juzgado de PRIMERA INSTANCIA 5 LLEIDA ,rollo de Sala número 76/2003 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 14-10-02 dictada en el referido procedimiento. Es apelante Beatriz , dirigida por el Letrado D/Dª ARTUR FORNÓS TARRUELLA y representada por la procuradora MªANTONIA VILA PUYOL . Se opone a la apelación BANCO SANTANDER CERTRAL HISPANO S.A. , asistida/o por el Letrado/a D./Dª RAMIRO NAVÍO ALCALÁ y representado por la procuradora MARÍA FERRE TORNOS . El codemandado Enrique , se halla en situación procesal de rebeldía. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "DECISIÓ. Estimo íntegrament la demanda interposada per la procuradora Sra. Ferré, en nom i represetnació de Banco Santander Central Hispano S.A contra els demandats Enrique i Beatriz , i condemno a aquests a satisfer a aquell la quantitat reclamada de 8.035,83 euros de principal, més la quantitat de 1.369,96 euros d'interessos pactats i més els interessos de demora pactats al 19% comptats des del 19 d'abril de 2002 fins al complet pagament de la suma deguda i al pagament de les costes d'aquest plet."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Beatriz formalizó recurso deapelación, que el Juzgado admitió en ambos efectos y dio traslado del mismo a la otra parte, que lo impugnó. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia, Sección segunda.

TERCERO

Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente. La Sala con fecha 24-02-03 dictó auto denegando la práctica de prueba en esta alzada y la celebración de vista. Señalando para la votación y fallo el dia 12-06-03. A continuación se entregaron las actuaciones a la magistrada ponente para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda interpuesta por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. y condena a los codemandados a abonar las cantidades reclamadas, derivadas del impago del préstamo concertado en fecha 18 de diciembre de 1.998, rechazando la falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Sra. Beatriz , al haber quedado acreditado que la firma que figura en dicho contrato es auténtica y efectuada por la referida codemandada. Contra dicha resolución se alza la representación procesal de la Sra. Beatriz interesando que, con estimación del recurso de apelación, se revoque la sentencia de primera instancia y se declare: a)que Dña. Beatriz carece de legitimación pasiva en la reclamación efectuada por el actor; b) subsidiariamente, que el contrato de préstamo no existe por consistir el documento en el que la parte actora fundamenta su reclamación en una simple solicitud que nunca llegó a perfeccionarse; c) subsidiariamente, que la cláusula que convertiría la solicitud en préstamo, por mera voluntad del banco, es nula por vulnerar el art. 10 bis de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, según lo dispuesto en la disposición adicional primera de la propia Ley; d)subsidiariamente, que el contrato de préstamo es nulo, por las múltiples razones expresadas en el cuerpo de este escrito; e)subsidiariamente, que únicamente procede la exigencia del interés legal y no el consignado en el documento aportado de contrario, o aquél otro tipo de interés que la Sala considera aplicable en uso de sus facultades moderadoras.

La representación procesal de la parte actora se opone al recurso planteado de adverso alegando que el único motivo de oposición a la demanda fue la falta de legitimación pasiva por no haber solicitado el préstamo ni firmado el documento nº1 de la demanda, siendo el recurso contrario a la normativa procesal por introducir nuevas alegaciones que esta parte no pudo rebatir y sobre las que la sentencia no pudo pronunciarse y, en cuanto a las que fueron objeto de debate, quedó acreditado de forma concluyente la autenticidad de la firma.

SEGUNDO

Reproduce la recurrente las alegaciones vertidas en primera instancia en cuanto a la falta de legitimación pasiva por no haber firmado la solicitud de préstamo o, al menos, no haber sido consciente de ello, apuntando que la única explicación lógica y posible es que su ex marido reprodujera su firma o la obtuviera directamente de la ahora recurrente dándole a firmar el documento como si fuera uno más de los varios que suscribió a raíz de su separación y, en cualquier caso, la firma plasmada en el referido documento no acredita la existencia de consentimiento obligacional porque se trata de un mero acto material que habría llevado a cabo de forma no consciente, sin percatarse de su contenido.

Se practicó en primera instancia prueba pericial caligráfica a fin de determinar si la firma que consta en el documento en que funda su reclamación la parte actora pertenece o no a la Sra. Beatriz , resultando que la firma es auténtica y puesta de puño y letra de la demandada. La resolución recurrida analiza pormenorizadamente el resultado de la referida prueba, sin que advierta la Sala error alguno en las conclusiones obtenidas por la juzgadora a quo, tanto en relación con la autenticidad de la firma como a las razones esgrimidas por la demandada sobre a la imposibilidad de haber suscrito el documento por residir en otra localidad y por haber solicitado una ayuda económica a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Descartada, pues, la falsedad de la firma en que la demandada apoyaba su falta de legitimación pasiva, han de rechazarse también el resto de las alegaciones vertidas sobre el engaño que dice haber sufrido por parte de su ex marido o bien el error a la hora de suscribir la solicitud de préstamo. De conformidad con lo dispuesto en el art. 1.265 del Código Civil es nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimación o dolo, pero, lógicamente, para poder apreciar la concurrencia de cualquiera de estos vicios del consentimiento es necesario que se pruebe cumplidamente su realidad y, en el caso, ninguna prueba se ha practicado para acreditar las manifestaciones de la demandada. Las pretendidas maquinaciones por parte de su ex marido no pasan de ser meras alegaciones carentes de soporte probatorio y lo mismo cabe decir en cuanto al error (firma no consciente, sin percatarse del contenido deldocumento) pues, además de no acreditarse que firmara el documento por indicación y en interés de un tercero, para que el error pueda invalidar el consentimiento (art. 1.266 C.C.) es necesario que sea sustancial, derivado de actos desconocidos para el que se obliga y, además, excusable, sin que quepa apreciar el error cuando podría haberse evitado si quien dice haberlo padecido hubiera empleado una diligencia media o regular (18-2-1994, 28-9-96, 23-7 y 25-9-2001 y 12-7-2002, entre otras) de modo que en este caso, de ser cierto que firmó el documento por indicación de su ex marido, se trataría de un error inexcusable porque la demandada habría omitido la más elemental diligencia y el error no sería excusable sino imputable a la propia recurrente que, como mínimo, debió leer el contenido del documento antes de dar su conformidad y plasmar en él su firma, siendo el texto del mismo lo suficientemente claro y preciso como para advertir, a simple vista, y sin necesidad de ser ningún experto en la contratación, que el documento en cuestión ninguna relación guarda con los trámites ordinarios de una separación matrimonial.

TERCERO

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