SAP Lleida 228/2005, 8 de Junio de 2005

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2005:898
Número de Recurso466/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución228/2005
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 228/2005

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE:

  1. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS:

ALBERT MONTELL GARCIA

ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a ocho de junio de dos mil cinco

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 130/2002, del Juzgado Primera Instancia 2 La Seu d'Urgell, rollo de Sala número 466/2004, en virtud de del recurso interpusto contra la Sentencia de fecha 7 de junio de 2004 i auto aclaratorio de fecha 2.07.04 . Es apelante i apeladada la parte actora Carlos José y Blanca , representado por el/la procurador/a SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendido/a por el/la letrado/a LUIS DEL RIO MANSILLA. Es también apelante i apelada la parte demandada Olga , representado/a por el/la procurador/a MARIA FERRE TORNOS y defendido/a por el/la letrado/a EDUARD MOLINA VILLANOVA . Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la part dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 7 de junio de 2004, es la siguiente:"ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador Dña. María Sanz Baraut, en nombre y representación de D. Carlos José y Dña. Blanca , contra Dña. Olga :

DEBO DECLARAR Y DECLARO que el actor D. Carlos José está facultado para realizar las obras necesarias en el Club Corona al objeto de adecuarlo a restaurante, condenado a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a realizar las obras de conservación necesarias relativas a la escalera principal de acceso del Hotel Andria detalladas en el informe pericial del Sr. Jesus Miguel .

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a satisfacer a Dña. Blanca .

la suma de 1.092,03 euros por la reparación de gotera,

humedades y pintura, más los intereses legales desde la

interpelación judicial.

la cantidad de 13.551,17 euros, por la reparación de la fachada y filtraciones de agua, más los intereses legales desde la interpelación judicial

la cantidad de 3.951,49 eruros por la reparación parcial de terrazas, más los intereses legales desde la interpelación judicial

la cantidad de 112,79 euros por licencia de obras, más los intereses legales desde la interpelación judicial

y la cantidad de 836,36 euros por los trabajos de pintura de tres habitaciones

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada ha abonar a Dña. Blanca la cantidad de 8.686,32 euros, en concepto de cantidades cobradas indebidamente.

Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada ha abonar a D. Carlos José la cantidad de

2.053,96 euros, en concepto de cantidades cobradas indebidamente.

Debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Y ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL

formulada por el Procurador Dña. Mª Teresa Huerta Cárdenes, en nombre y representación de Dña. Olga , contra D. Carlos José y Dña. Blanca , DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de la arrendadora a repercutir a la arrendataria Dña. Blanca la cantidad de 266,78 euros mensuales en concepto de repercusión de obras necesarias realizadas, aboslviendo a los demandados de las demás pretensiones deducidas contra ellos en la presente litis, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

Posteriormente y con fecha 2.07.04 se dicto auto aclarando la sentencia , la transcripción literal de la part dispositiva de dicho auto , es la siguiente:

"SE ACLARA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 7 de junio de 2004 solicitada por el Procurador Dña. María Sanz Baraut, en nombre y representación de Dña. Blanca y D. Carlos José en el sentido que donde dice en el punto 4º del fallo: " DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada ha abonar a Dña. Blanca la cantidad de 8.686,32 euros, en concepto de cantidades cobradas indebidamente", debe decir: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada ha abonar a Dña. Blanca la cantidad de 8.686,32 euros, en concepto de cantidades cobradas indebidamente desde el mes de mayo de 1997 hasta el mes de septiembre de 2002 más la cantidad que cobre de forma indebida desde el mes de octubre de 2002 y que deberá determinarse en el trámite de ejecución de sentencia"; y en el punto 5º de fallo donde dice:" Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada ha abonar a D. Carlos José la cantidad de 2.053,96 euros, en concepto de cantidades cobradas indebidamente" debe decir "Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada ha abonar a D. Carlos José la cantidad de 2.053,96 euros, en concepto de cantidades cobradas indebidamente desde el mes de mayo de 1997 hasta el mes de septiembre de 2002 más la cantidad quecobre de forma indebida desde el mes de octubre de 2002 y que deberá determinarse en el trámite de ejecución de sentencia".

NO HA LUGAR A LA ACLARACIÓN de la sentencia de fecha 7 de junio de 2004 solicitada por el Procurador Dña. Teresa María Huertas Cqrdeñes, en nombre y representación de Dña. Olga ."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia y auto, la parte actora Carlos José y Blanca y la parte demandada Olga interpusieron dos recursos de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 23 de marzo de 2005 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO POR LA SRA. Olga Y EL SR. Carlos José .

La sentencia de primera instancia estima parcialmente tanto la demanda principal como la reconvencional en las que se ejercitan distintas acciones derivadas de la relación arrendaticia existente entre las partes respecto al Hotel Andriá y el denominado Club Corona. Ambas partes interponen recurso de apelación reiterando la íntegra procedencia de sus respectivas pretensiones y la desestimación de las de la contraria. Al amparo del art. 107 de la LAU de 1964 la parte actora ejercitó la correspondiente acción interesando la condena a la demandada a realizar determinadas obras de conservación necesarias en el Hotel, en concreto las que se detallan en el documento nº14 (informe del Sr. Jesus Miguel ) aportado con la demanda. La sentencia de primera instancia considera acreditado que se trata de obras necesarias e imprescindibles y que las obras detalladas en el referido informe ya se han ejecutado por la arrendadora -excepto la relativa a la escalera principal de acceso al hotel- incluidas las que se refieren a la cubierta, con independencia de la posible ejecución defectuosa de las mismas que, según se expresa, no es objeto de debate en esta litis. La parte actora discrepa con tal apreciación sosteniendo que las obras de la cubierta no se han realizado en su totalidad porque ninguna actuación se ha realizado en la viga del tejado, y así resulta del documento nº14 de la demanda complementado con el informe de valoración efectuado por el Sr. Jesus Miguel (documento nº50 de la contestación a la reconvención).

En el referido documento nº14 fechado el día 12 de abril de 2002 se detallan las patologías que presenta el Hotel y cuyas deficiencias principales se concretan en los desprendimientos en la fachada principal, inicio de colapso en la escalera principal de acceso al hotel, mal estado de conservación de los desagües de la cubierta plana que provoca grandes humedades y, por último, patologías estructurales en la cubierta, señalando que la fachada a la calle Estudis presenta una viga totalmente fuera de servicio afectada por las humedades provocadas por goteras de mucho tiempo y añade "la última actuació en aquest coberta per eliminar justament aquests goters no ha estat motiu pel necessari canvi d´aquesta biga, existint doncs encara dos perills: per una banda, el desprendiment en moment inesperat de la biga malmesa (veure foto nº9), amb l´evident perill que per la integritat dels usuaris aixó comportaria, i, per l´altra, la inadequació de l´actual restauració, per manca del suficient suport estructural a l´empostat refet ara, que comportarà un perill afegit el dia que entri en càrrega el citat tram de coberta".

Cierto es que, como se apunta en la sentencia, quedó acreditado que se han ejecutado obras en la cubierta, incluida su impermeabilización, que inicialmente no estaba prevista en el proyecto del Sr. Baltasar , y en cuanto a la viga de referencia, interrogado el Sr. Carlos Alberto , (contratista cuya empresa ejecutó las obras) sobre si se reparó la viga del tejado que está muy deteriorada, respondió que "no, no la pudieron sacar, es muy complicado, lo que pasa es que entra agua a la viga, cubrieron el sombrero para que no entrase agua, así la madera respira". No se trata, por tanto, de que se haya efectuado "un apaño mal hecho", según dijo el hijo de los actores, pues lo cierto es que en este informe del Sr. Jesus Miguel -en el que se concretan las patologías cuya reparación se insta (y que en la sentencia se califican de necesarias e imprescindibles) se contempla también la necesidad de cambiar la viga, por el peligro que representa pese a la última actuación en la cubierta. Esta situación de peligro y necesidad de sustitución de la viga se reitera por el perito Sr. Jesus Miguel en el informe emitido el 13 de junio del mismo año (documento nº50 de la contestación a la reconvención) en el que, con relación a las obras ejecutadas por la propiedad señala que "l´arranjament del goter de la coberta del cos posterior...

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