SAP Málaga 219/2004, 18 de Marzo de 2004

PonenteMARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
ECLIES:APMA:2004:1311
Número de Recurso84/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución219/2004
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 219/04

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

DON ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

MAGISTRADOS

DON JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚÑEZ

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Málaga a 18 de marzo de dos mil cuatro.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario núm. 161/01, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ronda, sobre reclamación de cantidad ,seguidos a instancia de D Jesús María defendido por el Letrado Don Eduardo Pérez Olid, contra Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera Serranía de Ronda defendida por el Letrado Don Venancio Bueno Calderón; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ronda dictó sentencia de fecha 24 de Mayo de 2.002 en el juicio Ordinario núm. 161/01, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "Fallo.- Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Jesús María , contra Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera Serranía de Ronda, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos contra la misma imposición las costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por la Procuradora Dª Mª Teresa Vázquez Vázquez en nombre y representación de D. Jesús María , que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

PRIMERO

La demanda presentada por D. Jesús María el 13 de Julio de 2.001 frente a la Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera Serranía de Ronda, se basa en los siguientes hechos: A) En Febrero de 1998, la ADSG demandada celebró contrato verbal de arrendamiento de servicios con el actor, según el cual, éste prestaba sus servicios profesionales veterinarios de manera exclusiva y continuada a los ganaderos incluidos en la Agrupación, tratándose de un contrato anual que se ha venido prorrogando por acuerdo tácito de las partes, porque según la Orden de 26 de Diciembre de 1997 de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, las campañas sanitarias y las subvenciones que se perciben por la entidad demandada tienen carácter anual (desde 1 Octubre a 30 Septiembre del año siguiente), comprendiéndose en dicha Orden los gastos de personal veterinario contratado, B) el 9 de Enero de 2.001, la ADGS demandada remite carta al actor (f. 29) en la que, agradeciéndole los servicios prestados, le comunica que la Junta rectora en reunión celebrada el mismo día había decidido prescindir de sus servicios profesionales, hasta tanto las circunstancias no le permitan ampliar la plantilla, pues la disminución del censo saneable hace necesaria la reorganización de las zonas de trabajo, lo que obliga a reducir a cuatro las áreas. En el petitum -concretado en la Audiencia Previa- se interesa la condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 136.645 pesetas en concepto de pagos atrasados y a indemnizarle en la cantidad de 4.000.000 pesetas por el concepto de lucro cesante y en la de 2.000.000 pesetas por daños morales y perjuicios económicos derivados de la rescisión unilateral del contrato. Frente a esta pretensión actora, la entidad demandada fundamenta su oposición en que la actividad prestada por el actor se limita a la prestación de servicios como profesional liberal en una relación veterinario-cliente sin fijación de tiempo, siendo la ADSG demandada una mera intermediaria en el pago. La sentencia de instancia desestima la demanda en base a los siguientes razonamientos: a) el pacto de exclusividad no puede entenderse en el sentido de que el actor no haya realizado otros trabajos, sino de que no tuviera esa posibilidad por haberlo pactado así con ADSG de la Serranía de Ronda, y esto no ha quedado acreditado, sin que en esta conclusión pueda tener incidencia alguna el hecho de que las tarifas estuvieran fijadas por la entidad demandada, b) ha quedado probado que no existía entre las partes contrato alguno de los alegados en la demanda y que los veterinarios que prestan sus servicios a la demandada tienen a su vez otros clientes, y así constan las siguientes pruebas: . testifical Dª María Luisa y Dª Erica , que reconocen no tener pacto de exclusividad y que prestan o pueden prestar servicios relacionados con su profesión a clientes distintos a la ADSG de la Serranía de Ronda, ya que ésta era una cliente mas, el Ayuntamiento de Algodonales informa

(f. 222) que de vez en cuando llegan personas con animales para pasarle consulta, según la Oficina Comarcal Agraria de Ronda (Consejería de Agricultura y Pesca) (f. 786), el 10 de Junio y 17 de Septiembre de 1999 el actor redactó dos proyectos de instalación porcina, y el actor cumple obligaciones fiscales que corresponden a un profesional liberal que arrienda sus servicios (dado de alta en el IAE desde 1992, encuadrado en el régimen de trabajadores autónomos de la TGSS, prestando las declaraciones trimestrales del IVA); a...

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