SAP Málaga 820/2004, 19 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
ECLIES:APMA:2004:4850
Número de Recurso1107/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución820/2004
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 820/04

Iltmos. Sres.

Presidente D.ANTONIO ALCALA NAVARRO

Magistrados:

D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Dª. SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ

En la ciudad de Málaga a 19 de Noviembre de 2004

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal nº 151/03 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Málaga sobre desahucio seguidos a instancia de Don Jose María representado en el recurso por la Procuradora Doña Mercedes Ríos Vega y defendido por el Letrado Don José Ríos Vega, contra Ladrillos Campanillas, S.C.L. pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 13 de Málaga dictó sentencia de fecha 17 Septiembre de 2.003 en el juicio verbal de desahucio nº 151/03 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por don Jose María frente a la entidad Ladrillos Campanilla, S.Coop.L., con expresa condena a la parte actora de las costas de esta instancia."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por la Procuradora Dª Mercedes Ríos Vega en nombre y representación de D. Jose María , que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda se interesa que se declare extinguido el contrato de arrendamiento sobre una parcela celebrado el 1 de Agosto de 2.001, por extinción del plazo en base a lo establecido en los artículos 1565 y siguientes del Código Civil ; la sentencia de instancia desestima tal pretensión al entender que el contrato de 1 de Agosto de 2.001 trae causa del celebrado el 10 de Marzo de 1982 y éste es de local de negocio y , por tanto sometido a la LAU de 1964, sin que pueda calificarse de industria por no quedar acreditado que el arrendador entregara a la arrendataria una unidad patrimonial con vida propia y posibilidades inmediatas de ponerse en funcionamiento.

SEGUNDO

El Código Civil, art. 1204 , establece taxativamente que para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles, con lo cual, el Código Civil establece la presunción de la no existencia de novación, y así lo mantiene doctrina reiterada y constante del Tribunal Supremo al decir: «la novación no se presume nunca y deberá constar de forma expresa, por lo que jamás podrá declararse en virtud de presunciones, por muy razonables que sean», y en referencia a los arrendamientos, jurisprudencia del mismo Tribunal señala que para que tenga lugar el alcance extintivo de la novación del contrato de arrendamiento, precisa que conste la alteración objetiva de dos elementos esenciales, los de mayor calidad que lo integran, cuales son, la finca que se arrienda y la renta, sin que sea suficiente la modificación de una sola de estas circunstancias, salvo que se ofrezcan con caracteres muy acusados ( SS. 10 marzo 1982, 27 abril 1988, 23 julio 1991, 16 julio 1992 y 2 febrero 1993, entre otras muchas ), concretándose en las Sentencias del mismo Tribunal de 23 julio 1991 y 16 julio 1992 que la simple alteración de la renta contractual no determina la novación del contrato. En el caso ahora analizado, en el contrato de 1 de Agosto de 2.001 subsiste la misma finca arrendada, sin ampliación ni reducción de clase alguna, siendo la única variación la de la mayor renta, lo cual por sí solo, como se ha indicado, no es relevante por prevalecer claramente la voluntad de mantener vigente el contrato de 10 de Marzo de 1982, con lo que la conclusión no puede ser otra que la relación arrendaticia objeto de la demanda por expiración del plazo es ésta última. No obstante, esta cuestión carece de trascendencia en la presente litis pues siendo el centro...

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