SAP Málaga 480/2005, 8 de Junio de 2005

PonenteMARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
ECLIES:APMA:2005:2067
Número de Recurso325/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución480/2005
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 480/05

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistrados:

D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚÑEZ

Dña. INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

En la ciudad de Málaga a ocho de junio de dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio ORDINARIO nº 747/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. UNO de MÁLAGA , sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, seguidos a instancia de MAPFRE INDUSTRIAL, S. A., representada en el recurso por el Procurador D. Rafael Rosa Cañadas y defendida por la Letrada Dña. Fátima Cortés Leotte, contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L. U., representada en el recurso por la Procuradora Dña. Antonia Duarte Gutiérrez de la Cueva y defendida por el Letrado D. Carlos Sánchez de Lamadrid Oliva, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Málaga dictó sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2004, en el Juicio Ordinario nº 747/03 , del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. RAFAEL ROSA CAÑADAS, en nombre y representación de MAPFRE INDUSTRIAL, S. A., contra COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S. A., debo condenar y condeno a la demandada a que satisfaga a la actora la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS

(11.445,58 EUROS), más los intereses legales correspondientes; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la entidad demandada, el cual fué admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario,remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 8 de junio de 2005, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitándose en la presente litis una acción al amparo de lo establecido en el artículo 1.902 del Código Civil , por vía de subrogación del artículo 43 de la L. C. S , conviene recordar que, según constante y pacífica jurisprudencia, para aplicar las previsiones de dicho precepto a un caso concreto, se exige la concurrencia de tres requisitos, que son la realidad de un daño, la relación de causalidad entre el mismo y el hecho que lo causó y la imputabilidad a un sujeto por haber incurrido, conforme a la previsión legal, en culpa o negligencia, es decir, resulta requisito inexcusable que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente a un eventual responsable, sin perjuicio ello de los matices introducidos por la jurisprudencia, como son, acentuar el rigor con que debe aplicarse el artículo 1.104 del Código Civil , exigiendo, como regla general el agotamiento de la diligencia, la inversión de la carga de la prueba o presunción iuris tantum de que medió culpa del agente y la teoría de la responsabilidad por riesgo, todo ello en beneficio del perjudicado y exigido por la realidad social en aplicación del artículo 3.1 del Código Civil . Por todo ello, para calificar una conducta como culposa, no solamente debe atenderse a la diligencia exigible según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, sino además al sector del tráfico o de la vida real en que la conducta se proyecta ( STS de 23 de Marzo de 1.983 ), siendo el requisito de la previsibilidad esencial para generar culpa extracontractual, siendo ello preciso porque la exigencia hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias, desde el momento en que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta como constancia de poderlo ser ( STS de 11 de mayo de 1.983 ), de tal manera que la moderna doctrina ha acuñado el principio de la causalidad adecuada, de tal forma que para la determinación de la relación de causalidad entre la acción u omisión culposa o negligente y el daño producido, se exige para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendo entenderse como consecuencia natural, aquella que propicia, entre el dato inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, debiendo valorarse, en cada caso concreto, si el acto antecedente que se valora como causa,...

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