SAP Murcia 169/2004, 28 de Julio de 2004

PonenteJOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
ECLIES:APMU:2004:1808
Número de Recurso251/2003
Número de Resolución169/2004
Fecha de Resolución28 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 169

En la ciudad de Cartagena, a veintiocho de Julio de dos mil cuatro.

El Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo número 251/2003, dimanante del Juicio de Faltas número 981/2002, tramitado en el Juzgado de Instrucción Número Dos de San Javier por la falta de lesiones por imprudencia, en el que han sido partes Everardo , Ángeles , Gonzalo , la compañía aseguradora LA PATRIA HISPANA, S.A., y el Consorcio de Compensación de Seguros, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ángeles y la adhesión formulada por la compañía aseguradora LA PATRIA HISPANA, S.A., contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2002, dictada en el referido Juicio de Faltas .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Número Dos de Cartagena, con fecha 4 de noviembre de 2002, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "PRIMERO.-Resulta probado y así se declara, que el día 28 de octubre de 2001, sobre las 5:00 horas, se produjo un accidente de circulación en la carretera F-14 de Torre Pacheco, consistente en la salida de la vía por el margen derecho y posterior vuelco sobre la cuneta del turismo Ford Escort matrícula U-....-UT , asegurado por Patria Hispana (nº póliza NUM000 ) y conducida por D. Gonzalo , quien perdió el control del vehículo por quedarse dormido.-SEGUNDO.- A consecuencia de dicho accidente, resultaron heridos los ocupantes del vehículo siniestrado: Everardo , quien requirió además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y rehabilitación, tardando 124 días en su curación, siendo todos ellos impeditivos y estando hospitalizado 10 días. Como secuelas quedaron fractura de costillas, valoradas en 3 puntos; callo hipertrófico, valorado en 3 puntos; y cicatrices en cara y brazo, valoradas en 4 puntos. Todo ello según informe forense de fecha 7 de marzo de 2002. Y Ángeles , quién sufrió lesión medular, debiendo ser intervenida quirúrgicamente y hospitalizada durante 151 días en el Hospital Nacional de Tetrapléjicos de Toledo, y restando como secuelas tetraplejia valorada en 100 puntos, que le obliga a utilizar permanentemente una silla de ruedas y servirse de una tercera persona para su cuidado. El 10-4-02 se calificó su incapacidad en el grado de gran invalidez.- TERCERO.- Respecto a los gastos sufridos por los lesionados, Everardo acredita con facturas gastos en concepto de consultas, pruebas médicas y rehabilitación en la Clínica Prosalud por importe de 1.033,73 euros; y gastos de traslado colectivo en ambulancia por importe de 1.542,91 euros."

SEGUNDO

En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: "Que debo condenar y condeno a D. Gonzalo , como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del art. 621.3 delCódigo Penal , a la pena de 15 días de multa a razón de 5 euros diarios, así como al pago de la indemnización en concepto de responsabilidad civil derivada de la falta cometida, en la cantidad de quince mil quinientos ochenta y seis euros con noventa y cuatro céntimos (15.586,94 euros) a D. Everardo y en la cantidad de trescientos cincuenta mil euros (350.000 euros) a Dña Ángeles , por los conceptos que se detallan en el Fundamento de Derecho Tercero; todo ello con la responsabilidad civil directa de Patria Hispana S.A., que deberá abonar el interés legal incrementado en un 50% en virtud del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; y con declaración de las costas de oficio."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por Ángeles , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia interpone recurso de apelación la perjudicada Ángeles , alegando los siguientes motivos: a) infracción de los artículos 109 y 110 del Código Penal y 1902 del Código Civil , que obligan a la persona que causa un daño a otro a reparar todo el daño causado, e infracción de los artículos 3 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro ; y b) error en la apreciación de la prueba e infracción legal del anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en concreto de la Tabla IV "factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes" y del apartado primero número 7 relativo a "criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización".

La compañía aseguradora LA PATRIA HISPANA, S.A., condenada como responsable civil directa, además de oponerse al recurso de apelación, mediante adhesión al mismo, impugna la sentencia de instancia alegando: a) infracción de los artículos 34 y 35 de la Ley de Contrato de Seguro ; b) infracción del artículo 15 de la misma Ley ; y c) improcedente concesión de las cantidades de 50.000 euros, por adecuación de vivienda, y 10.000 euros, por adecuación de vehículo.

SEGUNDO

Pues bien, teniendo en cuenta que la posibilidad de formular esa adhesión contradictoria es discutida por las partes (v. recursos de apelación interpuestos contra los autos de fechas 14 de julio y 15 de diciembre de 2003 ), resulta obligado tratar con carácter previo esa cuestión y, en su caso, por razones metodológicas, los dos primeros motivos de la adhesión, dejando para el final, por su relación con uno de los "submotivos" del segundo motivo del recurso de apelación principal, el tercer motivo de la adhesión.

En cuanto a la adhesión, como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 41/2003, de 27 de febrero : > .

Más concretamente, este tribunal de apelación ha admitido la adhesión contradictoria cuando secircunscribe a la impugnación de los pronunciamientos civiles de la sentencia de instancia . Al respecto, el propio Tribunal Constitucional en sentencia 16/2000, de 31 de enero de 2000, recurso de amparo 1478/96 , interpuesto, entre otros motivos, por considerar que una sentencia de una Audiencia Provincial, que resolvía un recurso de apelación contra otra dictada en un Juicio de Faltas, había incurrido en reforma peyorativa en la medida que aumentó el quantum de la indemnización siendo así que la denunciante se había aquietado al fallo de instancia, que le otorgaba menos de lo que le concedió la de apelación, sin que la sentencia hubiera sido recurrida por ella, en su fundamento jurídico quinto, con cita de otras sentencias del mismo Tribunal, recuerda como ha "mantenido que respecto a la acción civil derivada del ilícito penal (ámbito al que se contrae la presente demanda) rige también la imposibilidad de alterar en perjuicio del único apelante las indemnizaciones concedidas en la instancia, por aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, salvo que existan otros recursos de apelación autónomos o adherentes al recurso del apelante, pues en este caso se incrementa el alcance devolutivo del recurso y, por ello, los poderes del órgano de apelación", y que, "en definitiva, desde el punto de vista de la acción civil anudada a la acción penal, se producirá reformatio in peius cuando la modificación operada en fase de apelación no sea consecuencia de una petición deducida ante el Tribunal, bien a través de la formulación de un recurso de apelación, bien por medio de la adhesión a cualquiera de los recursos admitidos por el órgano judicial". En ese caso en el que el incremento de la indemnización lo había postulado la denunciante en su escrito de impugnación del recurso de apelación y la Audiencia la consideró como apelante-adherente, también considera la sentencia analizada que "el órgano judicial realizó una interpretación ajustada a lo dispuesto en el artículo 795.4 de la Ley procesal penal y, por tanto, pudo conocer más allá de la pretensión del apelante, pues la adhesión a la...

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