SAP Murcia 2/2004, 3 de Enero de 2004

PonenteJOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
ECLIES:APMU:2004:11
Número de Recurso372/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución2/2004
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA NUM.2

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a tres de Enero de dos mil cuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 318/2003 -Rollo 372/2004-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena (antiguo Mixto Número Seis ), entre las partes: como actor Don Sergio , representado por el Procurador Don Carlos M. Rodríguez Saura y dirigido por el Letrado Don Pedro Eugenio Madrid García, y como demandada la DIRECCION000 de Cartagena, representada por el Procurador Don Luis Felipe de Simón Bermejo y dirigida por el Letrado Don Paulo López Alcázar. En esta alzada actúa como apelante el demandante y como apelada la demandada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 318/2003, se dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos M. Rodríguez Saura, en nombre y representación de D. Sergio contra DIRECCION000 , absolviendo a ésta de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandante, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 372/2004, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 14 de diciembre de 2004 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, al coincidir en las fechas próximas siguientes a la votación y fallo señalamientos penales de carácter preferente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo del recurso plantea el apelante la nulidad de todo lo actuado desde el mismo momento de la personación de la demandada, la DIRECCION000 , por cuanto que el Presidente de ésta, que es el que otorga los poderes de representación procesal, carece de la cualidad de propietario de la misma, defecto que entiende insubsanable y que, en cualquier caso, no fue subsanado, por lo que considera que dicha demandada debió y debe ser declarada en rebeldía, dictándose a continuación la sentencia procedente.

En efecto, e l artículo 13.2 y 3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio , sobre Propiedad Horizontal, reformada por Ley 8/1999, de 6 de abril , establece que el Presidente de la Comunidad será nombrado, entre los propietarios, por elección, mediante turno rotatorio o sorteo, y representará legalmente a la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que le afecten. El precepto no deja lugar para la duda, porque, coincidiendo con el apelante, nadie que no sea propietario, y aunque haya sido nombrado por la Junta de propietarios, está facultado para representar a la comunidad. Y en este caso la escritura de poder para pleitos acompañada con la contestación a la demanda fue otorgada por Don Jesús Luis , en su condición de Presidente de la Comunidad de Propietarios demandada y en nombre y representación de ésta, sin que el mismo ostente la condición de propietario de la Comunidad.

Ahora bien, ello no significa que deba prosperar el motivo del recurso que nos ocupa, por cuanto que no cabe compartir el alegato del apelante de que el defecto no resulta subsanable y que no se haya subsanado. Se trata de un defecto subsanable por su propia naturaleza. La cuestión afecta únicamente al carácter con el que compareció el Sr. Jesús Luis y, en concreto, a si tenía la representación de la citada Comunidad, ya que el reconocimiento de legitimación procesal a las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal supone que haya de atribuírseles previamente capacidad para ser parte, lo que viene resuelto por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, al disponer en el apartado 5º del número 1 del artículo 6 que podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte. Por lo tanto, se trata exclusivamente de un problema de capacidad procesal y, por consiguiente, subsanable (v. STC 174/1988 y SSTS de 18 de febrero, 5 de abril y 10 de noviembre de 1992 , entre otras). Y, siendo así, d e conformidad con lo establecido en el artículo 418.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para el supuesto de que se hubieran alegado por cualquiera de las partes defectos de capacidad o representación, se contempla la posibilidad de que se puedan subsanar o corregir, si ello fuera posible, en el acto de la audiencia previa, o en el plazo que expresamente aparece previsto. Ello fue lo que aconteció en este caso, en el que, si no en la audiencia previa, en el acto de la primera vista del juicio la Juzgadora, planteada la cuestión por el Letrado del actor, entendiendo que, en efecto, concurría la denunciada falta de capacidad procesal,...

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