SAP Jaén 36/2001, 12 de Diciembre de 2001

PonentePIO JOSE AGUIRRE ZAMORANO
ECLIES:APJ:2001:2260
Número de Recurso16/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución36/2001
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 36

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. Pío Aguirre Zamorano.

MAGISTRADOS

Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la Ciudad de Jaén, a doce de diciembre de dos mil uno.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Primera de esta Audiencia, la causa nº 34 del año 2.001, rollo nº 16 de 2.001, seguida por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá la Real, por el delito de lesiones, contra el acusado, hijo de Jose Ramón , con D.N.I. NUM000 - L, nacido en Alcalá la Real el 21 de noviembre de 1.973, hijo de Gerardo y Aurora , con domicilio en Avenida DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 , sin antecedentes penales, declarado insolvente, en libertad provisional por esta causa de la que no consta que estuviese privado, representado por el Procurador Dª. Nieves Saavedra Pérez, y defendido por la Letrado Dª. Brigida María Prieto Castro, siendo parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular el Servicio Andaluz de Salud, defendido por la Letrado Dª. Estela Sánchez Benitez y Ponente el Magistrado

D. Pío Aguirre Zamorano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS PROBADOS: Se declara expresamente probado del examen en conciencia de la prueba practicada que en Alcala la Real el día 4 de Mayo de 2.000, sobre las 4 horas, estando celebrándose en la citada localidad la fiesta de las Cruces, el acusado, Jose Ramón , sin que se sepan las causas, golpeo a Ángel Daniel , cuando este salía del establecimiento "El Refugio" con una botella de cerveza en la cabeza, produciéndole lesiones consistentes en herida fronto-parietal de la que tardó en curar 7 días, estando el primero impedido para su ocupaciones habituales y quedando como secuela una pequeña cicatriz de unos 3 centímetros de longitud en la región fronto parietal izquierda.

El Hospital Virgen de las Nieves de Granada ha acreditado gastos de asistencia por valor de 19.790 ptas. El acusado se encontraba esa madrugada bajo influencias de bebidas alcohólicas que le influía pero no anulaba sus capacidades intelectivas y volitivas.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 Código Penal reputando responsable en concepto de autor al acusado Jose Ramón y apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó se le impusiera la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo del artículo 56 y pago de costas y que se le condene a indemnizar al perjudicado Hospital Virgen de las Nieves en la suma de 19.790 ptas y a Ángel Daniel en 32.000 ptas por los días de curación y 168.000ptas por el perjuicio estético.

TERCERO

La acusación particular en sus conclusiones también definitivas solicito que indemnizara a su representante en la cantidad de 19.790 ptas.

CUARTO

La defensa del referido procesado en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado con toda clase de pronunciamientos favorables.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de lesiones del Art. 147, 1 del Código Penal por la lesión requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento quirúrgico. Pues los puntos de sutura necesarios para cerrarle la herida es una actividad medíca reparadora con uso de mecanismos quirúrgicos - aunque se trate de cirugía menor - que junto con la primera asistencia tipifica el hecho como delito de lesiones.

No es de aplicación el Art. 150 invocada por el Ministerio Fiscal pues la pequeña cicatriz casi imperceptible a simple vista, como ha tenido ocasión el Tribunal de observar, no puede considerarse como deformidad entendiendo como tal "toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista" (S.T.S. 39 Art. 1992; 17-9-90).

Tampoco es de aplicación el subtipo agravado del Art. 148 del Código Penal pues en principio una botella de cerveza no puede...

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