SAP Huelva 86/2003, 24 de Abril de 2003

PonenteANDRES BODEGA DEL VAL
ECLIES:APH:2003:342
Número de Recurso8/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución86/2003
Fecha de Resolución24 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 86

AUDIENCIA PROVINCIAL HUELVA

SECCION SEGUNDA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO MARTIN MAZUELOS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA

D.ANDRES BODEGA DE VAL

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 1 de la Palma del

Condado

ROLLO DE APELACIÓN Nº 8/2003

JUICIO Nº 164/1998

En la Ciudad de Huelva a veinticuatro de abril de dos mil tres. .

Visto, por la SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de HUELVA, juicio de Menor Cuantía sobre impugnación de costas por indebidas procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Estefanía y Maite que en el recurso es parte apelada , contra Marí Juana que en el recurso es parte apelante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 1 de julio de 2002 completada el día 24 de septiembre de 2002, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la impugnación de la tasación de costas formulada por Dª. Marí Juana representada por la Procurador Dª MARIA ANTONIA DIAZ GUITART, contra Dª. Maite y Dª. Estefanía , apruebo los honorarios de Letrado comprendidos en dicha tasación, en lo que se refiere a su impugnación por indebidos, sin perjuicio de lo que resulte en cuanto a su impugnación por excesivos. / En cuanto a los derechos y suplidos del Procurador, declaro indebida la cantidad de NUEVE MIL QUINCE EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE EURO. / No ha lugar a hacer especial condena en costas."

Se completa la Sentencia de fecha 01/07/02, cuyo Fallo queda radactado así: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la impugnación de la tasación de costas formulada por Dª. Marí Juana representada por laProcurador Dª. MARIA ANTONIA DIAZ GUITART, contra Dª. Maite y Dª. Estefanía , apruebo los honorarios de Letrado comprendidos en dicha tasación, en lo que se refiere a su impugnación por indebidos, sin perjuicio de lo que resulte en cuanto a su impugnación por excesivos. Desestimo igualmente la impugnación por indebidos de los honorarios de perito, sin perjuicio de lo que resulte en cuanto a su impugnación por excesivos. / En cuanto a los derechos y suplidos del Procurador, declaro indebida la cantidad de NUEVE MIL QUINCE EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE EURO. / No ha lugar a hacer especial condena en costas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de la fecha quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRES BODEGA DE VAL quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la sentencia que resolvió sobre la impugnación de costas por indebidas, en el sentido de desestimar la pretensión por razones procedimentales, ya que sostiene el juzgador de primera instancia que la cuestión planteada (a propósito esencialmente de la cuantía del proceso y la aplicabilidad del límite señalado en el articulo 523 de la L.E.Civil de la anterior norma procesal o del artículo 294 de la actualmente vigente) se debe resolver a través del especial cauce de la impugnación de tasación de costas por excesivas. Mantiene el apelante, primeramente, que se debió resolver el fondo de la cuestión planteada, entendiendo correcto el cauce procesal elegido; la parte contraria se adhiere al razonamiento contenido en la sentencia apelada, y razona que se debe remitir la cuestión al procedimiento de impugnación de costas por excesivas.

SEGUNDO

Son abundantes los argumentos hechos valer por las partes en esta alzada, pero este Tribunal no encuentra motivos suficientes para discrepar del criterio del juzgador a quo, teniendo presente la doctrina que emana de las STS de 22 de mayo de 2002 ( Ar. 2002/4457, 9 de junio de 1998...

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