SAP Jaén 11/2002, 8 de Marzo de 2002

PonentePIO JOSE AGUIRRE ZAMORANO
ECLIES:APJ:2002:438
Número de Recurso7/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución11/2002
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 11

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. Pío Aguirre Zamorano

MAGISTRADOS.

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

Dª. Mª Jesús Jurado Cabrera

EN LA CIUDAD DE JAÉN, a ocho de marzo de dos mil dos.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida

ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO número 254/2001,

por el delito de Abusos sexuales, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Andújar, siendo

acusado Jose Miguel , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la

instancia por el Procurador Sr. Bueno Román y defendido por el Letrado Sr. Robles Arista, ha sido

apelante Jose Miguel , parte el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. Pío Aguirre Zamorano.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 254/2001, se dictó, en fecha 21 de diciembre de 2.001, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Se considera probado y así se declara que el acusado Jose Miguel , nacido el 13- 6-25, con D.N.I. nº NUM000 y sin antecedentes penales, al menos en tres ocasiones diferentes, comprendidas entre enero y agosto de 1996, en la localidad de Escañuela, partido judicial de Andújar, aprovechando la relación de parentesco existente, el trastorno psíquico y leve retraso mental que padecía su sobrina Consuelo , que ésta acudía con bastante frecuencia a su casa sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 y que le ofrecía regalos apetecidos por ella, realizó tocamientos y frotamientos con sus propios genitales en los de aquella".

SEGUNDO

Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Jose Miguel , como autor responsable de un delito de ABUSOS SEXUALES, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de nueve (9) meses multa a razón de 500 pts cuota día, que deberá abonar en el plazo de un mes o en su caso, a la de un día de arresto por cada dos cuotas diarias impagadas, que podrá cumplir en régimen de arrestos de fin de semana o mediante trabajos en beneficio de la comunidad, así como al pago de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.- En orden a la responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Consuelo en la cantidad de 100.000 pts por los daños morales causados, que se hará efectiva con cargo ala fianza prestada".

TERCERO

Contra la misma sentencia por el acusado Jose Miguel , se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que serán sustituidos por los siguientes:

Hechos probados

Se considera probado y así se declara que el acusado Jose Miguel , nacido el 13 de junio de 1925 al menos en tres ocasiones diferentes entre enero y agosto de 1996 en la localidad de Escañuela, partido judicial de Andújar realizó diversos tocamientos y frotamientos de sus órganos sexuales con su sobrina Consuelo de 26 años de edad que sufría un retraso mental leve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El Juzgador de instancia, condena al acusado Jose Miguel como autor de un delito de abusos sexuales del art. 181.3 del Código Penal. Este precepto, dispone, que serán castigados como autores de un delito de abusos sexuales, Se basa la sentencia en que el acusado consiguió el consentimiento aprovechándose de la debilidad mental a la víctima. El tipo aplicable, en el presente caso, si se demostrase la culpabilidad del acusado, quizás debería haber sido el párrafo 2.2 de dicho artículo que dispone "se considera abusos sexuales no consentidos los que se ejerciten: a) sobre personas que se hallen privadas de sentido o abusando de su trastorno mental». Esta calificación era la que propugnaba el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Así se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de febrero de 1997 que argumenta: "el abuso sexual simple (sin acceso cornal, introducción o penetración) tiene tres manifestaciones diversas....

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