SAP Huelva, 15 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
ECLIES:APH:2005:1309
Número de Recurso303/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO

Magistrados:

D. ANTONIO G. PONTÓN PRÁXEDES

D. LUIS GARCÍA VALDECASAS Y GARCÍA VALDECASAS

En la Ciudad de Huelva a quince de diciembre de dos mil cinco.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por TERGOLF S.L. y D. Blas representados en esta alzada por los Procuradores Sres. Hervás Tebar y Rofa Fernández respectivamente, y defendidos ambos recurrentes por el Letrado Sr. Vergel Araujo; y como apelados D. Blas , AZAGRA S.A. y D. Benjamín , representados en esta alzada por los Procuradores Sres. Rofa Fernández, Domínguez Pérez y Torres Toronjo, respectivamente, e igualmente defendidos por los Letrados Sres. Vergel Araujo, Perdigones Blanco y López García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Cuya parte dispositiva dice: "FALLO/ Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Torres Toronjo en nombre y representación de Don Benjamín , contra laentidad TERGOLF, S.L., representada por el Procurador Sr. Hervás Tebar, contra la entidad CONSTRUCCIONES AZAGRA S.A., representada por el Procurador Sr. Domínguez Pérez y contra Don Blas , representado por el Procurador Sr. Rofa Fernández, debo condenar y condeno a la entidad TERGOLF S.L. y a Don Blas , a que indemnicen solidariamente al actor en la cantidad de catorce mil cuatrocientos cuarenta y tres euros con sesenta y tres céntimos (14.443'63 euros), más el interés legal, absolviendo a la entidad CONSTRUCCIONES AZAGRA S.A. de las pretensiones que contra ella se ejercitaban. No se hace expresa condena al pago de las costas procesales."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, las respectivas representaciones procesales de los demandados que se expresan en el encabezamiento interpusieron recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que efectivamente ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alegó ya en Primera Instancia y se reitera en esta segunda la excepción de prescripción.

La sentencia, a juicio de esta Sala, incide en un posible error interpretativo del contenido del artículo 1.964 en relación con el artículo 1.591, ambos del Código Civil , manifestándose en la sentencia que el precepto "tiene su propio plazo de garantía y de prescripción que es el de las acciones personales, de quince años".

Ello no es así como después se dirá una vez más por esta Sala, ya que el artículo 1.964 del Código Civil expresa con claridad su carácter subsidiario: "las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, a los quince años", en base a lo cual se considera que después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica de la Edificación, el indicado "término especial" ya está expresamente señalado en el artículo 18, por lo que esta Sala entiende que no se trata de un problema de "aplicación retroactiva de una ley sino de la aplicación directa de un precepto legal que suprime y anula la subsidiariedad del artículo

1.964, porque ya la acción ejercitada en la demanda tiene un plazo específico de prescripción de dos años.

No cabe duda que la acción ejercitada del artículo 1.591 es la misma que la contemplada en el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Edificación .

En definitiva, la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica de la Edificación no mantiene, para las obras anteriores a su entrada en vigor, el plazo de prescripción de los quince años establecido en el artículo 1.964 del Código Civil .

SEGUNDO

Esta Sala ya estudió la cuestión que nos ocupa en la SAP de Huelva de 25/02/2005 , que por su interés reproducimos parcialmente a continuación:

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