SAP León 405/2000, 9 de Junio de 2000

PonenteANTONIO MUÑIZ DIEZ
ECLIES:APLE:2000:1298
Número de Recurso425/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución405/2000
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 405/2000

Iltmos. Sres.

D. Alberto Francisco Alvarez Rodríguez.- Presidente

D. Manuel Angel Peñin del Palacio.- Magistrado

D. Antonio Muñiz Díez.- Magistrado

En León, a nueve de junio de dos mil.

VISTOS, Ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante Ildefonso y como apelada CIA. SEGUROS "PLUS ULTRA", actuando como Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. D. Antonio Muñiz Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: FALLO: "Que estimando, como estimo, la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por la representación de la Compañía de Seguros Plus Ultra frente a la demanda formulada por la representación de D. Ildefonso , debo absolver y absuelvo en la instancia a dicha demandada, dejando imprejuzgado el fondo de la cuestión planteada, remitiendo a la parte demandante al ejercicio de la acción por la vía declarativa ordinaria que corresponda, y ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia que lleva fecha de 16 de junio de 1.999 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, siguiéndose los demás trámites.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante D. Ildefonso , solicita una indemnización por los gastos de asistencia médica y perdida de tres incisivos, derivados de las lesiones sufridas en el accidente de circulación ocurrido el día 17 de noviembre de 1996, en el que se vio implicado el vehículo matricula WI-....-W , en el que aquel viajaba como ocupante, conforme a las estipulaciones de la póliza vigente suscrita con la Entidad "Plus Ultra", que incluía, como asegurados, a los ocupantes del vehículo con una cobertura máxima (capital base) para los supuestos de invalidez permanente, de 1.000.000 pesetas y de 500.000 pesetas para gastos de asistencia y cuya reclamación ha sido denegada por la sentencia de instancia al apreciar la concurrencia de la excepción de inadecuación del procedimiento alegada por la demandada.

SEGUNDO

El juzgador de instancia rechaza entrar a conocer el fondo del asunto, al estimar la concurrencia de la excepción de inadecuación del procedimiento esgrimida por la entidad demandada al contestar a la demanda, por considerar que no es el juicio verbal del automóvil el cauce adecuado para la reclamación que se efectúa, remitiéndola al juicio declarativo correspondiente según la cuantía reclamada, que en el presente caso será el de Cognición al no superar aquella las 800.000 pesetas ( art. 486 LEC ). Esta Sala no puede compartir tal criterio por cuando aún cuando sea cierto que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1996, y reitera la de 27 de julio, en relación con la póliza de ocupantes que "este seguro de accidentes definido y regulado en los artículos 100 y siguientes de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de Octubre de 1.980 , no puede confundirse con el de responsabilidad civil (artículo 73 y siguientes de dicha Ley) por obedecer a una finalidad y principios rectores distintos; ocurrido el evento asegurado, la entidad aseguradora viene obligada al pago de la indemnización pactada sin que tal obligación dependa de una previa declaración de responsabilidad del tomador del seguro, como ocurre en el seguro de responsabilidad civil, ello aún cuando, como ocurre en esta modalidad del seguro de accidentes en que consiste la "póliza de ocupantes", el tomador del seguro sea distinto del asegurado" no lo es menos que, en todo caso, la reclamación que se efectúa tiene conexión y relación directa con el accidente de circulación sufrido por el actor el día 17 de noviembre de 1.996, por lo que es evidente que la misma haya cumplido y legal encaje en la definición que establece la Disposición adicional 1ª de la L.O. 3/89, de 21 de junio , al disponer que los procesos civiles cualquiera que sea su cuantía en que se reclamen indemnizaciones de daños y perjuicios, se decidirán por los trámites en juicio verbal, cuando sean ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor, como es aquí el caso, debiendo en consecuencia, desestimar la aludida excepción y entrar a examinar el resto de las alegaciones y excepciones invocadas.

TERCERO

La segunda cuestión, también de carácter procesal, es la relativa a la excepción de defecto de jurisdicción, opuesta igualmente por la demandada, por estimar, en síntesis, que el actor antes de interponer la demanda debió haber suscitado la aplicación del procedimiento regulado en el artículo 38, al que remite el articulo 104, ambos de...

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