SAP León 428/2002, 31 de Diciembre de 2002

PonentePEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN
ECLIES:APLE:2002:2188
Número de Recurso446/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución428/2002
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 428-02

ILMOS. SRES.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ÁNGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLÁN.- Magistrado

Suplente

En LEON, a treinta y uno de Diciembre de dos mil dos.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de Ejecución de Títulos Judiciales n° 64/01 procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N°

7 DE LEON, a los que ha correspondido el Rollo 446/02, en los que aparece como parte apelante AYUNTAMIENTO DE VILLAQUILAMBRE, representado por el Procurador D. Javier Chamorro Rodríguez, y como apelada BANCO DE CASTILLA, S.A., representado por la Procuradora Dª Beatriz Sánchez Muñoz, sobre impugnación de tasación de costas, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ALVAREZSANCHEZ DE MOVELLÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado antes expresado, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando como desestimo la impugnación planteada por la parte demandada, debo confirmar y confirmo la tasación de costas practicada, con imposición de las costas del incidente, a la parte impugnante."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia que lleva fecha 15 de Julio de 2002, se interpuso recurso por la parte apelante, y dado traslado a la parte apelada ante el Juzgado, por está se opuso al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, señalándose para la deliberación, el pasado día 5 de Noviembre de 2002.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechaza la fundamentación de los Autos recurridos en todo cuanto se oponga o resulte contradicha por la del presente.

SEGUNDO

Se plantea por las partes la exigibilidad o no de las costas derivadas de la ejecución provisional que se instó ante el Juzgado, alegando la apelante que se requiere a tal efecto un pronunciamiento de condena en costas que no ha habido respecto de dicha ejecución provisional, ni hay precepto alguno que imponga de forma necesaria y automática al ejecutado las costas que se deriven de la ejecución provisional. No entiende lo mismo la parte ejecutante, beneficiada por la Sentencia de instancia, argumentando en este sentido con base en tres preceptos, principalmente: los contenidos en los arts. 531, 539.2 y 583 LEC. La resolución de la cuestión exige un análisis de aquellas previsiones legales.

TERCERO

En primer lugar debemos referirnos al art. 531 LEC, en el que se regulan los efectos de la suspensión de la ejecución provisional por cumplimiento del ejecutante. Allí se prevé que sSe suspenderá la ejecución provisional de pronunciamientos de condena al pago de cantidades de dinero líquidas cuando el ejecutado pusiere a disposición del juzgado, para su entrega al ejecutante, sin perjuicio de lo dispuesto en la sección siguiente, la cantidad a la que hubiere sido condenado, más los intereses correspondientes y las costas que se hubieren producido hasta ese momento. Esta última mención es la que resulta objeto de disputa entre las partes, ya que la parte ejecutante entiende que debe deducirse de la misma la obligación de satisfacer las costas ocasionadas en la ejecución provisional hasta el momento en que se suspende la misma por las circunstancias allí previstas. En contra de esta interpretación, cabría afirma que el referido precepto sólo regula la situación de suspensión de la ejecución provisional, sin que de él se pueda deducir previsión alguna respecto de las costas de la propia ejecución provisional. La mención a "las costas" que se hace en el referido precepto habría que entenderla hecha a las costas derivadas de la primera instancia, en el caso de haber sido impuestas al ejecutado, y como tal cantidad ya fue objeto de la consignación realizada por el ejecutado (folios 15 y 16) no habría más que hablar al respecto.

Lo cierto es que esta Sala, atendiendo a la interpretación literal del precepto, entiende que las afirmaciones del ejecutante son las que deben encontrar acogida, ya que de haber condena en costas del proceso de declaración, esta partida quedaría incluida en la mención del art. 531 LEC a "la cantidad a la que hubiere sido condenado ", de manera que, cuando se habla a continuación de "las costas que se hubieren producido hasta ese momento " debe entenderse hecha la mención a las costas de la ejecución provisional. Por tanto y en resumidas cuentas, debe entenderse, en el sentido en que lo hace la doctrina científica (Moreno Catena, El Poceso Civil, Volumen VI, pag. 4464) que las consecuencias del art. 531 LEC pasan por la consignación a disposición del Juzgado, para su entrega al ejecutante, junto a principal e intereses, las costas de las instancias ya vencidas y resueltas, además de las costas de la ejecución devengadas hasta ese instante.

CUARTO

Partiendo de esta premisa, favorable a las tesis del ejecutante, debemos pasar ahora al estudio del art. 539.2 LEC, relativo ya a la ejecución en general. En el párrafo segundo de dicho artículo, se señala que "las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición ". Debe de deducirse de aquí que para las actuaciones del proceso de ejecución para las que la Ley no prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, se entenderá que son de cargo del ejecutado. Esta previsión legal nos permitiría llegar a la conclusión de que es posible que exista una obligación en materia de costas que recaiga en una de las partes (el ejecutado enconcreto) sin que haya...

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