SAP Guipúzcoa 103/1998, 15 de Abril de 1998
Ponente | MARIA DEL CORO CILLAN GARCIA DE ITURROSPE |
Número de Recurso | 2343/1996 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 103/1998 |
Fecha de Resolución | 15 de Abril de 1998 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª |
SENTENCIA ..AREA:
Civil
..ORGA:
Audiencia Provincial de Donostia Sección 2ª ..IDEN:
..FDIC:
..PONE:
CORO CILLAN G. DE YTURROSPE
..INTE:
Luis Enrique (APELADO)
Clemente (APELANTE)
Rodrigo (APELANTE)
JANMUSIK (APELADO)
..MATE:
REC.EJECUTIVOSJUICIO EJECUTIVO
..DESC:
Nº General Audiencia Civil
..SUMA:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 2
SAN MARTIN, 41 1ª planta
Tfno.: 46 29 44 / 46 24 41Fax: 46 96 30
N.I.G. 20.05.2-96/002030
ROLLO APEL.CIVIL 2343/96
Autos de JUICIO EJECUTIVO 176/96
Juzgado: Juz. 1ª Instancia nº 5 (Donostia)
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Recurrente: Clemente y
Rodrigo
Procurador/a: CALPARSORO
Recurrido: Luis Enrique
Procurador/a: GONZALEZ BELMONTE
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES.
Don D. LUIS MARIA TOVAR ICIAR
Don CORO CILLAN G. DE YTURROSPE Don ANTONIO MATIAS ORTIZ DE ZARATE
En DONOSTIA-SAN SEBASTIAN, a quince de Abril de mil novecientos noventa y ocho. La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital,
constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto, en trámite de apelación, los presentes autos civiles,de juicio ejecutivo, seguidos con el número 176 del año
1.996, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San
Sebastián, a instancia de D. Luis Enrique (demandante-apelado) representado por el Procurador Sr. Gonzalez Belmonte y defendido por la letrada Doña Silvia Perea Muñoz contra D. Clemente y D.
Rodrigo (demandados-apelantes) representados por el Procurador Sr. Calparsoro y defendido por la Letrada Doña. Genoveva Becker Aldasoro; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencioando Juzgado de fecha 18 de junio de 1.996.
..ANTE:
Por el Juzgado de Primera Instancia núm.Cinco de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 18 dejunio de 1.996 , que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando en parte la demanda ejecutiva entablada por la
representación procesal de D. Luis Enrique declaro que debe seguir adelante la ejecución promovida
frente a D. Rodrigo y D. Clemente hasta hacer pago, con cargo a sus bienes, de la
cantidad de 533.788 pesetas de principal, 33. 317 pesetas de gastos y el interés legal de dinero incrementado en dos puntos del principal de cada letra de cambio desde la fecha de su respectivo vencimiento hasta su completo pago, así como dos tercios de las costas causadas.
No ha lugar a seguir la ejecución respecto a Janmusik con imposición a la actora de un tercio de las costas
causadas".
Notificada a las partes la resolución de
referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella que fue admitido y elevados los autos a esta Tribunal y tras la correspondiente tramitación se señaló día pra la vista el 17
de junio de 1.997.TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia dado el abundante trabajo del Ponente.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Doña. CORO CILLAN G. DE YTURROSPE.
..FUND:
Se aceptan sustancialmente los fundamentos
juridicos de la sentencia apelada.
Como consecuencia de la sentencia del Juzgadode San Sebastián núm. 5 de San Sebastián cuyo Fallo es el
siguiente: "Que estimando en parte la demanda ejecutiva entablada por la representación procesal de Don Luis Enrique declaro que debe seguir adelante la ejecución
promovida frente a Don Rodrigo y Don
Clemente hasta hacer pago, con cargo a
sus bienes, de la cantidad de 533.778 pesetas de principial,
33.317 pesetas de gastos y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos del principal de cada letra de cambio desde la fecha de su respectivo vencimiento hasta su completo pago, así como dos tercios de las costas causadas", la parte ejecutada Don Clemente y Don
Rodrigo interpusieron recurso de apelación contra
aquella, pretendiendo la revocación de la sentencia impugnada y que, en su lugar, se dicte otra en que se declare no haber lugar a sentencia de remate, y en todo caso, sin expresa imposición de costas, alegando como primer motivo, la falta de designación de la persona a la que se ha de efectuar el pago, como segundo motivo la falta de expresión de la clase de moneda en que se ha de efectuar el pago y, el tercer motivo, el defecto de timbre. La parte apelada, en la vista,solicita la confirmación de la sentencia basándose que se libran tres letras identicas a las del presente litigio,
siendo pagadas una de ellas, quedando pendientes otras dos, habiéndose girado a la propia orden.
Los motivos alegados en este litigio son:
-
)La falta de designación del tomador. Tanto el art.1.6 para la letra de cambio, como el art. 94.5 de la LeyCambiaria y del Cheque para el pagaré, disponen que dichos documentos deben contener el nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar, es
decir, la designación del tomador y como la falta de esa
indicación no es, en principio, objeto de previsiones
subsanatorias, de acuerdo con una interpretación ajustada al
texto literal de los art. 2 y 95 de la Ley Cambiaria . En cuanto a esta alegación se han suscitado diversas
interpretaciones en torno al mismo. Un autorizado sector doctrinal ha venido admitiendo la validez de la letra en que no conste la designación concreta del tomador cuando su
identificación fuera posible, de modo inequivoco, mediante la interpretación del negocio juridico casual subyacente. Así "el hecho de que en la letra no se designe al
tomador, contrariamente a lo que establece la regla 6ª del
art. 1 de la Ley Combiaria no impide que se califique a la acción como cambiaria pues tal inexistencia según algunas
Audiencias, carece de relevancia, el que la relación jurídica que se plantea es exclusivamente entre el librador y el
librado (A.P. de Cáceres de 5-VII-1988). Si bien es innegable el carácter inminentemente formal de la letra de cambio, con un alcance no sólo a efectos de prueba, sino incluso de constitución de las obligaciones cambiarias, no es dable extender aquel rigor más allá de las propias exigencias, que
le son inherentes; por tanto, el requisito que impone el art.
-
en su número 6º, con la consecuencia que, para el caso desu omisión preveé el precepto siguiente, se ha de entender preciso en el supuesto de ser distintas las personas del librador y tomador, por cuanto siendo las mismas, como ahora acontece, resulta innecesario. Cabe destacar, en tal sentido, que amén de que como la jurispruedencia habia puesto de relieve bajo la anterior regulación de la materia, la exigencia del entonces, art. 444-3 del Código de Comercio tenía por fin una perfecta identificación del tomador y éste es facilmente indentificable por la posición o tenencia legitima del titulo e insistiendo en que aquel tal requisito presupone la intervención en las letras de un tomador o tercera persona distinta al librador, no pueden obviarse los términos en que viene hecha la declaración cambiaria, plasmada en el propio documento y la obligación que con ella asume el librado: el pago de la letra a su vencimiento (art.
33); aceptación que se hace sin que figurase tomador alguno".
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