SAP Guipúzcoa 103/1998, 15 de Abril de 1998

PonenteMARIA DEL CORO CILLAN GARCIA DE ITURROSPE
Número de Recurso2343/1996
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución103/1998
Fecha de Resolución15 de Abril de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA ..AREA:

Civil

..ORGA:

Audiencia Provincial de Donostia Sección 2ª ..IDEN:

..FDIC:

..PONE:

CORO CILLAN G. DE YTURROSPE

..INTE:

Luis Enrique (APELADO)

Clemente (APELANTE)

Rodrigo (APELANTE)

JANMUSIK (APELADO)

..MATE:

REC.EJECUTIVOSJUICIO EJECUTIVO

..DESC:

Nº General Audiencia Civil

..SUMA:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 2

SAN MARTIN, 41 1ª planta

Tfno.: 46 29 44 / 46 24 41Fax: 46 96 30

N.I.G. 20.05.2-96/002030

ROLLO APEL.CIVIL 2343/96

Autos de JUICIO EJECUTIVO 176/96

Juzgado: Juz. 1ª Instancia nº 5 (Donostia)

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Recurrente: Clemente y

Rodrigo

Procurador/a: CALPARSORO

Recurrido: Luis Enrique

Procurador/a: GONZALEZ BELMONTE

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

Don D. LUIS MARIA TOVAR ICIAR

Don CORO CILLAN G. DE YTURROSPE Don ANTONIO MATIAS ORTIZ DE ZARATE

En DONOSTIA-SAN SEBASTIAN, a quince de Abril de mil novecientos noventa y ocho. La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital,

constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha

visto, en trámite de apelación, los presentes autos civiles,de juicio ejecutivo, seguidos con el número 176 del año

1.996, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San

Sebastián, a instancia de D. Luis Enrique (demandante-apelado) representado por el Procurador Sr. Gonzalez Belmonte y defendido por la letrada Doña Silvia Perea Muñoz contra D. Clemente y D.

Rodrigo (demandados-apelantes) representados por el Procurador Sr. Calparsoro y defendido por la Letrada Doña. Genoveva Becker Aldasoro; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencioando Juzgado de fecha 18 de junio de 1.996.

..ANTE:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm.Cinco de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 18 dejunio de 1.996 , que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando en parte la demanda ejecutiva entablada por la

representación procesal de D. Luis Enrique declaro que debe seguir adelante la ejecución promovida

frente a D. Rodrigo y D. Clemente hasta hacer pago, con cargo a sus bienes, de la

cantidad de 533.788 pesetas de principal, 33. 317 pesetas de gastos y el interés legal de dinero incrementado en dos puntos del principal de cada letra de cambio desde la fecha de su respectivo vencimiento hasta su completo pago, así como dos tercios de las costas causadas.

No ha lugar a seguir la ejecución respecto a Janmusik con imposición a la actora de un tercio de las costas

causadas".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de

referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella que fue admitido y elevados los autos a esta Tribunal y tras la correspondiente tramitación se señaló día pra la vista el 17

de junio de 1.997.TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia dado el abundante trabajo del Ponente.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Doña. CORO CILLAN G. DE YTURROSPE.

..FUND:

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan sustancialmente los fundamentos

juridicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Como consecuencia de la sentencia del Juzgadode San Sebastián núm. 5 de San Sebastián cuyo Fallo es el

siguiente: "Que estimando en parte la demanda ejecutiva entablada por la representación procesal de Don Luis Enrique declaro que debe seguir adelante la ejecución

promovida frente a Don Rodrigo y Don

Clemente hasta hacer pago, con cargo a

sus bienes, de la cantidad de 533.778 pesetas de principial,

33.317 pesetas de gastos y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos del principal de cada letra de cambio desde la fecha de su respectivo vencimiento hasta su completo pago, así como dos tercios de las costas causadas", la parte ejecutada Don Clemente y Don

Rodrigo interpusieron recurso de apelación contra

aquella, pretendiendo la revocación de la sentencia impugnada y que, en su lugar, se dicte otra en que se declare no haber lugar a sentencia de remate, y en todo caso, sin expresa imposición de costas, alegando como primer motivo, la falta de designación de la persona a la que se ha de efectuar el pago, como segundo motivo la falta de expresión de la clase de moneda en que se ha de efectuar el pago y, el tercer motivo, el defecto de timbre. La parte apelada, en la vista,solicita la confirmación de la sentencia basándose que se libran tres letras identicas a las del presente litigio,

siendo pagadas una de ellas, quedando pendientes otras dos, habiéndose girado a la propia orden.

TERCERO

Los motivos alegados en este litigio son:

  1. )La falta de designación del tomador. Tanto el art.1.6 para la letra de cambio, como el art. 94.5 de la LeyCambiaria y del Cheque para el pagaré, disponen que dichos documentos deben contener el nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar, es

    decir, la designación del tomador y como la falta de esa

    indicación no es, en principio, objeto de previsiones

    subsanatorias, de acuerdo con una interpretación ajustada al

    texto literal de los art. 2 y 95 de la Ley Cambiaria . En cuanto a esta alegación se han suscitado diversas

    interpretaciones en torno al mismo. Un autorizado sector doctrinal ha venido admitiendo la validez de la letra en que no conste la designación concreta del tomador cuando su

    identificación fuera posible, de modo inequivoco, mediante la interpretación del negocio juridico casual subyacente. Así "el hecho de que en la letra no se designe al

    tomador, contrariamente a lo que establece la regla 6ª del

    art. 1 de la Ley Combiaria no impide que se califique a la acción como cambiaria pues tal inexistencia según algunas

    Audiencias, carece de relevancia, el que la relación jurídica que se plantea es exclusivamente entre el librador y el

    librado (A.P. de Cáceres de 5-VII-1988). Si bien es innegable el carácter inminentemente formal de la letra de cambio, con un alcance no sólo a efectos de prueba, sino incluso de constitución de las obligaciones cambiarias, no es dable extender aquel rigor más allá de las propias exigencias, que

    le son inherentes; por tanto, el requisito que impone el art.

  2. en su número 6º, con la consecuencia que, para el caso desu omisión preveé el precepto siguiente, se ha de entender preciso en el supuesto de ser distintas las personas del librador y tomador, por cuanto siendo las mismas, como ahora acontece, resulta innecesario. Cabe destacar, en tal sentido, que amén de que como la jurispruedencia habia puesto de relieve bajo la anterior regulación de la materia, la exigencia del entonces, art. 444-3 del Código de Comercio tenía por fin una perfecta identificación del tomador y éste es facilmente indentificable por la posición o tenencia legitima del titulo e insistiendo en que aquel tal requisito presupone la intervención en las letras de un tomador o tercera persona distinta al librador, no pueden obviarse los términos en que viene hecha la declaración cambiaria, plasmada en el propio documento y la obligación que con ella asume el librado: el pago de la letra a su vencimiento (art.

    33); aceptación que se hace sin que figurase tomador alguno".

    A la luz de la prueba practicada por el Juez, a "quo", magnificamente valorada, en el procedimiento que...

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