SAP Jaén 19/2002, 1 de Marzo de 2002

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2002:390
Número de Recurso17/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución19/2002
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 19/02

PRESIDENTE

D. JOSE CALIZ COVALEDA

MAGISTRADOS

D. LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESUS PASSOLAS MORALES

En la Ciudad de Jaén a uno de Marzo de dos mil dos.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal n° 2 por el Procedimiento Abreviado número 17 de 2.001 por el delito de Quebrantamiento de Condena y desobediencia, procedente del Juzgado de Instrucción n° 4 de Linares, siendo acusado Jaime , cuyas circunstancia constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sra. Dª Cristina León Obejo, y defendido por el Letrado Sra. Dª Mercedes Mora Regil, ha sido apelante el acusado, parte el Ministerio Fiscal, y Ponente la Magistrada Iltma Sra. Dª LOURDES MOLINA ROMERO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado n° 25/00, se dictó en fecha 12 de Septiembre de 2.001 sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " El acusado Jaime resultó condenado por un delito contra la seguridad del tráfico, según Sentencia n° 221/98 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Jaén, de 23 de julio de 1.998, la cual ganó firmeza en Derecho el 19de abril de 1.999, a las penas de un año y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, y tres meses de multa con una cuota diaria de 500 pesetas (folios 167- 169).- Por diligencia de 10 de mayo de 1.999, el Secretario del Juzgado de Paz de Bailén requirió al acusado para que entregara el carné de conducir, a fin de llevar a puro y debido efecto el cumplimiento o ejecución de la mencionada pena privativa de derechos, manifestando el Sr. Jaime que "carece del mismo". Pese a lo cual, según consta en la citada diligencia de 10-5-99, "se le hace saber que a partir del día de la fecha estará privado de la facultar de obtener dicho permiso y apercibiéndole de que deberá abstenerse de conducir, de lo contrario, incurriría en un delito de quebrantamiento de condena y en prueba de ello firma conmigo de lo que doy fe". Figurando la firma del interesado al pie de la diligencia (ver folio 170).- Pues bien, el acusado, haciendo caso omiso de dicha advertencia, el día 16 de mayo de 1.999, sobre las 2 45 horas, fue interceptado por miembros de la Guardia Civil en el kilómetro 300 de la N-IV conduciendo el Renault 18 GTS, matrícula G-....-U , haciéndose pasar en un primer momento por su primo Jesús Ángel (ver folios 6-7).-Asimismo, requerido para que se sometiera a las pruebas legalmente establecidas para la determinación del grado de concentración de alcohol por litro de aire espirado, e informado de que la negativa a la realización de dichas pruebas constituye un delito de desobediencia grave, previsto en el artículo 380 del Código Penal, manifestó: "Que no accede a realizar la prueba de determinación alcohólica" (folio 3 de las actuaciones, 2 del atestado).- No obstante, preguntado por las bebidas alcohólicas que había ingerido durante las últimas 24 horas, respondió que "tres cubatas" (folio 4), presentando, además, los siguientes síntomas de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas: Los ojos brillantes, el habla pastosa, el aliento con olor a alcohol notorio a distancia, la expresión con volumen elevado de voz, y la deambulación con movimiento oscilante de la verticalidad del cuerpo."

SEGUNDO

Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: " Que debo condenar y condeno a Jaime , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, del art. 468 del Código Penal, sin circunstancias, a la pena de 18 meses de multa con una cuota diaria de 200 pesetas; como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, del artículo 379 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante 3 años, y multa de 8 meses con la misma cuota diaria de 200 pesetas; y como autor de un delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad, del art. 380 del Código penal, con la atenuante analógica de embriaguez (art. 21.6" en relación con el art. 21.2 CP), a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. Además, le condeno al pago de las costas procesales causadas.- Se hace saber al penado que podrá pagar la multa a razón de 6.000 pesetas (36 euros) al mes durante 26 meses consecutivos; pero que el impago de la misma le acarreará un día de prisión por cada dos cuotas (400 pesetas o 2,4 euros) que deje de pagar."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado que interesó la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones, dándose traslado a las demás partes para su impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de oposición, solicitando la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El error en la apreciación de la prueba y la infracción de preceptos legales y doctrina constitucional, son los motivos en que se ampara el recurrente para discrepar de la sentencia de instancia. No obstante, se confirmará esta resolución porque se considera ajustada a derecho.

El recurrente fue condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena, otro contra la seguridad del tráfico y otro de desobediencia. Impugna todos los pronunciamientos y solicita su libre absolución, a lo que se opone el Ministerio Fiscal.

En primer término diremos que no se vulneró ningún principio por el hecho de que se celebrase el juicio oral en ausencia del acusado. Esta posibilidad la contempla el artículo 793.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando aquel fuera citado en su domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 789.4 del mismo texto legal, y la pena solicitada no exceda de un año de privación de libertad o, sifuera de distinta naturaleza, cuando su duración exceda de seis años. Además el acusado fue advertido de esta posibilidad al declarar como imputado, sin que por ese motivo se rompa el principio de contradicción, a la vista de que se tuvieron en...

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