SAP Guipúzcoa 284/2006, 12 de Septiembre de 2006

PonenteMARIA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA
ECLIES:APSS:2006:1259
Número de Recurso1156/2006
Número de Resolución284/2006
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA N º 284/06

ILMOS. SRES.

Dña. MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

Dña. MARIA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a doce de septiembre de dos mil seis.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado nº 26/06 del Juzgado de lo Penal nº 1, de los de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito de lesiones, en el que figura como parte apelante D. Valentín

, representado por la procuradora Sra. Ruíz de Arbulo y defendido por el letrado Sr. Aramburu Echeberria y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2006 , que contiene el siguiente

FALLO

Que debo condenar y condeno a don Valentín , como autor responsable de un delito de lesiones previsto en los artículos 147 y 148.1º del Código Penal con la concurrencia de la atenuante analógica deembriaguez, a la pena de 2 de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito.

Esta condena será sustituida por la expulsión del territorio nacional de don Valentín quien no podrá volver a España en un plazo de 10 años.

Se confirma la prisión provisional del acusado adoptada por auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Bergara el día 9 de septiembre de 2005 .

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Valentín se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 27 de abril de 2006, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 1156/06, señalándose para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO el día 1 de septiembre de 2006, a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido ponente en esta instancia la Magistrada DOÑA MARIA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA .

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada, que establecen literalmente:

"PRIMERO: El día 8 de septiembre de 2005, hacia las 21,00 horas, el acusado don Valentín acudió al domicilio de don Plácido ubicado en la CALLE000 nº NUM000 de Mondragón.

Una vez que el acusado hubo cenado, el denunciante le invitó a salir de su domicilio, negándose a esto en un primer momento don Valentín para luego acceder a ello.

Ya en la calle, el acusado comenzó a llamar al portero automático de don Plácido , por lo que éste bajó a la calle para evitar el escándalo que estaba armando el acusado.

Una vez en el exterior del edificio, el acusado golpeó a don Plácido en la cara con una botella de vidrio llena de vino.

SEGUNDO

Como consecuencia de la agresión, el denunciante sufrió lesiones consistentes en una herida incisa de 1 centímetro en el labio superior izquierdo y erosiones superficiales en la región de los huesos propios nasales.

Para la curación de las lesiones se indicó la necesidad de suturar la herida del labio con sutura de seda, pero ante la negativa del paciente se realizó sutura con steri-strip.

Las heridas tardaron en curar 10 días sin incapacidad, habiéndole quedado al denunciante un perjuicio estético de carácter ligero provocado por una cicatriz normocrómica de 1,5 cm en el lado izquierdo del labio superior; y una cicatriz ligeramente hipocrómica de 1 cm en la región del puente nasal.

El denunciante ha renunciado a la indemnización que por estos hechos le pudiera corresponder.

TERCERO

El acusado el día de los hechos estaba bajo la influencia de la ingesta de bebidasalcohólicas, si bien era perfectamente consciente de los hechos realizados".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de Febrero de 2006, el Ilmo Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Donostia San Sebastian, dictó sentencia condenando a Don Valentín como autor responsables de un delito de lesiones dolosas previstos y penado en el art 147.1 y 148 del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas procesales, estableciendo la sustitución de la pena de prisión por expulsión del territorio nacional del encartado, que no podrá volver a España en un plazo de unos diez años.

Contra la meritada resolución, interpuso recurso de apelación la representación procesal del condenado, interesando la revocación de la resolución de instancia, y el dictado de una nueva, en la que se considerase los hechos como constitutivos de una mera falta de lesiones, con imposición de pena de multa en su mínima cuantía o subsidiariamente, en el caso de considerar los hechos constitutivos de un delito de lesiones, se revocase la pena de prisión acordada en sentencia apelada por la expulsión del territorio nacional, invocando como concretos motivos de apelación los siguientes:

A/ Indebida aplicación del art 147.1. C.P , dado que las lesiones que presentaba el perjudicado no serían constitutivas de tratamiento médico.

B/ Indebida aplicación de art. 89 CP . dado que la aplicación realizada de dicho precepto es contraria a su interpretación jurisprudencial, a la C.E. y los Tratados internacionales. En el mismo sentido, ha sido objeto de apelación la providencia de fecha 14 de Marzo de 2006, en la que se difería la ejecución de esta medida a la firmeza de la sentencia, sin perjuicio del curso que siguiese la vía administrativa.

Evacuado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal por los mismos se procedió a impugnar el recurso interpuesto, solicitando la integra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Respecto del primer motivo del recurso la parte recurrente plantea la problemática relativa a si los puntos de sutura han de considerarse como tratamiento médico o quirúrgico a los efectos de la distinción y subsiguiente calificación como delito o falta de lesiones.

A tales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR