SAP Guipúzcoa, 27 de Abril de 1999

PonenteANTONIO MATIAS ORTIZ DE ZARATE
Número de Recurso2004/1999
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución27 de Abril de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dña. CORO CILLAN GARCIA DE YTURROSPE.

D/Dña. ANTONIO MATIAS ORTIZ DE ZARATE.

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.que al margen se expresan, ha visto, en trámite de apelación los presentes autos de carácter criminal, tramitados como Procedimiento Abreviado con el número 262 del año 1.997, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián, por el delito de DENEGACION DE AUXILIO, contra D. Juan Antonio , representado por el Procurador Sr. Areitio, y defendido por el Letrado Sr. Altolaguirre. Ha sido asimismo parte el Ilmo. Ministerio Fiscal; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 15 de Octubre de 1.998 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 1.998 , que contiene el siguiente FALLO:"Que debo condenar y condeno a D. Juan Antonio como autor responsable de un delito de denegación de auxilio, antes descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de multa de DOCE MESES, con una cuota diaria de QUINIENTAS PESETAS, (500.- Pta.) con responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, DOS AÑOS de suspensión de cargo público electo, y costas del procedimiento.

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia se interpuso recurso de apelación, que fué admitido y elevados los autos a este Tribunal, se celebró Votación y Deliberación el día 16 de febrero de

1.999.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los tramites y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia dado el abundante trabajo en la tramitación de asuntos penales de esta Sala.

VISTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MATIAS ORTIZ DE ZARATE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los hechos probados, los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida al encontrarse este Tribunal de apelación impelido por el mayor escrupuloso cumplimiento de la Ley vigente.

PRIMERO

El recurso de apelación formulado por D. Juan Antonio contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 1.998 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastián interesa la revocación de la misma y la absolución del recurrente del delito de denegación de auxiliio del artículo 412 del Código Penal de 23 de noviembre de 1.995 por el que ha sido condenado a la pena de 12 meses de multa, a razón de 500 ptas de cuota diaria o un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas y dos años de suspensión de cargo público electo. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en el escrito de impugnación del recurso, solicita la confirmación de la referida sentencia.

SEGUNDO

Considera el recurrente, en primer lugar, que la sentencia disentida infringe manifiestamente el principio de presunción de inocencia consagrado por el artículo 24 de la Constitución , al estimar que " sin prueba alguna que lo justifique" la Juzgadora de Instancia " determina la existencia de un requerimiento por parte de la autoridad militar y presume que el mismo ha llegado a mi representado", así como que" en base a puras presunciones de las que no se ha tratado ni en la Instrucción del procedimiento ni en el acto del juicio oral establece en mi representado una voluntad clara y manifiesta de incumplir la Ley, no admitiendo la tesis del conflicto de deberes y elección errónea".

Esta Sala estima, por el contrario, que de la documental obrante en autos, que se tuvo por reproducida en el acto del juicio oral por acusación y defensa, de la aportada por esta última en dicho auto, así como de las declaraciones prestadas por el propio acusado, tanto en el Juzgado de Instrucción, como en el acto del juicio, y de las testificales practicadas en éste, resulta cumplidamente acreditado que:

  1. ) El pleno del Ayuntamiento de Urretxu en sesión ordinaria celebrada el día 13 de noviembre de

    1.995 adoptó por mayoría un acuerdo por el que se decidió no colaborar con la autoridad militar en las labores de reclutamiento (certificación de la Secretaria del Ayuntamiento obrante al folio 19 y declaraciones del acusado en el Juzgado de Instruccion y en el acto del juicio oral); acuerdo contra el que el Servicio Jurídico del Estado interpuso recurso Contencioso- Administrativo con fecha 20 de febrero de 1.996 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( folio 34).

  2. ) El Ayuntamiento de Urretxu no remitió al Centro de Reclutamiento de Guipuzcoa dentro del plazo reglamentario el alistamiento correspondiente a los jóvenes de la localidad nacidos en el año 1979 ( folio 6).

  3. ) Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, con fecha 22 de agosto de 1.996 el Comandante Jefe del Centro de Reclutamiento de Guipuzcoa remitió un escrito al Ilmo. Sr. DIRECCION000 del Ayuntamiento de Urretxu, en el que le solicitaba la remisión del alistamiento correspondiente a los jóvenes nacidos en 1.979 (folios 7 y 8).

  4. ) Dicho requerimiento contenía expresa referencia a los preceptos legales-- artículo 9 de la Ley Orgánica 13/91 y Capítulo I, título I del Real Decreto 1.107/93 - que establecen la obligación de los Ayuntamientos de colaborar en las labores de alistamiento ( folio 8).

  5. ) El citado escrito conteniendo el requerimiento fué remitido a su destinatario, el Ilmo. Sr. DIRECCION000 de Urretxu, por correo certificado con acuse de recibo ( folios 8,9 y 10), constando la identificación- nombre, apellidos y D.N.I- del funcionario que en nombre de su destinatario se hizo cargo de la carta ( folio 11), requerimiento que se efectuó, por tanto, en la forma prevista en las Leyes Administrativas- artículos 38.4, c), 58 y 59 de la Ley Orgánica 30/92 .

  6. ) El mencionado requerimiento no fué atendido por su destinatario, el acusado, por lo que elalistamiento solicitado no llegó al Centro de Reclutamiento de Guipuzcoa (folio 14)

  7. ) La negativa del acusado a remitir el alistamiento de los jóvenes de Urretxu nacidos en el año

    1.979 obedeció a que el mismo se sentía vinculado por el acuerdo plenario de 13 de noviembre de 1.995. Así en su declaración prestada en el Juzgado de Instrucción, ratificada en el acto del juicio, el acusado manifiesta " que la negativa a remitir las listas de...

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