SAP Guadalajara 47/2006, 17 de Abril de 2006

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2006:99
Número de Recurso55/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución47/2006
Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 15/06

En GUADALAJARA, a diecisiete de Abril de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos deProcedimiento Abreviado 94/04, GUADALAJARA, por delito de ABUSO SEXUAL, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad , a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 55/2006, en los que aparece como parte apelante Felix , defendido por el Letrado D. IGNACIO JOSE ANDARIAS MORIÑIGO y representado por el Procurador D. ANDRES BENEYTEZ AGUDO y, como parte apelada Estefanía en nombre de su hija menor Marí Jose , defendida por el Letrado D. JUAN TABERNE ABAD y representado por la Procuradora Dª. Mª CARMEN ROMAN GARCIA, y MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juez del JDO. DE LO PENAL nº 1 de GUADALAJARA, con fecha 29 de Marzo de 2005 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS: Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, se declara probado que, durante un periodo de tiempo no determinado pero en todo a partir del mes de mayo de 2003, Felix , de 72 años de edad y sin antecedentes penales, en sucesivas ocasiones y en unas cabañas situadas junto al río Henares en el barrio de los Manantiales de Guadalajara, sometió a tocamientos impúdicos -con significación sexual- a las niñas de 11 años de edad Marí Jose (n. 27-2-1992), Ariadna (n. 29-5-1992), y Milagros (n. 16-11-1992), que eran amigas de su nieta Encarna , llegando a masturbarse delante de la citada Marí Jose en una ocasión.= Estefanía , madre de Marí Jose , reclama por su hija menor indemnización por los daños morales sufridos"; y en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Condeno a Felix como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual y de un delito de exhibicionismo, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: por el delito de abuso sexual prisión de dos años (2 a.) y por el delito de exhibicionismo prisión de siete meses (7 m.), y en las dos penas con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas causadas en el proceso; y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Marí Jose en la cantidad de seis mil euros (6.000 €) por los daños morales sufridos".

Asimismo, en fecha 10 de Febrero de 2006, se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ACUERDO: ACLARAR la sentencia nº 91 de 29 de marzo de 2005, dictada ene l procedimiento 94/2004 , en el sentido de que en el Fundamento de Derecho sexto debe añadirse al final del mismo "con inclusión de las producidas por la Acusación Particular", y quedar por ello redactado: SSEXTO: Las costas procesales vienen impuestas imperativamente por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, conforme dispone el artículo 123 del Código Penal , por lo que procede su imposición al Acusado que se condena, con inclusión de las producidas por la Acusación Particular.= Y consecuentemente a lo anterior el Fallo de la misma sentencia debe incluir esa expresa condena de las referidas costas y con ello resultar de la siguiente redacción: FALLO: Condeno a Felix como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual y de un delito de exhibicionismo, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: por el delito de abuso sexual prisión de dos años (2 a), y por el delito de exhibicionismo prisión de siete meses (7 m), y en las dos penas con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas causadas en el proceso, con inclusión de las producidas por la Acusación Particular; y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Marí Jose en la cantidad de seis mil euros (6.000 €) por los daños morales sufridos.= Manteniéndose en su integridad el resto de la reiterada sentencia.

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Felix . Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son varios los argumentos que esgrime el recurrente frente a la sentencia condenatoria recaída, siendo estos la incorrecta redacción de los hechos declarados probados, la vulneración del principio de presunción de inocencia la incorrecta calificación penal de los hechos que encajarían en su caso en la falta de vejaciones, la indebida aplicación del art. 180.3 del C. Penal , la falta de proporcionalidad de la pena impuesta y por último el carácter excesivo de la indemnización por perjuicios morales.Comenzando por la inconcreción de los hechos probados hay que destacar que aunque no contenga formalmente declaración de hechos probados o no cumpla las exigencias establecidas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal referenciadas, ello no obsta a que pueda aplicarse la doctrina que viene pregonando que la descripción fáctica puede también situarse entre los fundamentos de derecho, de modo que entonces, aunque de manera irregular, el mandato legal se cumple (en análogo sentido SSTS 7-11-1988 [RJ 1988\8984], 15-1-1988 [RJ 1988\248 ], que mencionan la posibilidad de que la relación de hechos probados se integre con los datos contenidos en los razonamientos jurídicos de la resolución), siendo de citar, de otro lado, que también es muy reiterada la Jurisprudencia que establece que no puede exigirse a los Órganos judiciales que declaren probados todos los extremos que las partes estimen convenientes; bastando con que incluyan en el relato fáctico los que hagan posible la adecuada calificación jurídica de los mismos; sin que en ningún caso puedan incluir datos o extremos que no estimen suficientemente acreditados ( STS 28-2-1996 [RJ 1996\1331 ]) y análogamente que la falta de claridad no consiste en la omisión de aquellos hechos más o menos intranscendentes o superfluos que a los implicados pueda interesar ver dados como probados; no existiendo defecto procedimental en tanto que las omisiones denunciadas no impidan, a través de la descripción que...

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