SAP Guipúzcoa 51/2002, 12 de Febrero de 2002

PonenteMARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE
ECLIES:APSS:2002:194
Número de Recurso1088/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución51/2002
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 51/02

ILMAS. :

Dª MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

Dª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D.ª ANA ISABEL MORENO GALINDO

En DONOSTIA-SAN SEBASTIAN a doce de Febrero de dos mil dos.

La Sección Primde la Audiencia Pde Guipúzcoa, constituída por las Magistradas que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguidos con el nº 354/00 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de esta Capital en los que son parte la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 DE LA CALLE000 y Nº NUM001 DE LA CALLE001 DE SAN SEBASTIÁN (demandados/apelantes) representados por el Procurador Sr. Santago García del Cerro contra D. Tomás

(demandante/apelado) representado por el Procurador Sr. Arraiza Sagües.

Todo ello, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García del Cerro, en la representación en autos acreditada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de Enero de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 25 de Enero de 2001 que contiene el siguiente FALLO:"Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sr/a.Arraiza en nombre y representación de D. Tomás contra la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la C/ CALLE000 y nº NUM001 de la C/ CALLE001 de esta ciudad, debo declarar y declaro que el acuerdo adoptado el 22.6.99 por la demandada, bajo el apartado 1 a) del acta, esnulo por ser contrario a los estatutos sociales, dejándolo sin efecto, todo ello sin perjuicio de que la Comunidad adopte un nuevo acuerdo de reparación de la fachada en la forma establecida en los estatutos de la comunidad y con condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Notificada a las partes la sentencia se intepuso contra la misma recurso de apelación que fue admitido y previos los escritos presentados por cada una de las partes, se remitieron los autos a la Oficina de Registro y Reparto de esta Audiencia donde fueron turnados con fecha 3 de Abril de 2001, habiendo correspondido su conocimiento a esta Sección Primera en la que se dictó resolución por la que se señalaba para la Votación y Fallo el día 28 de Septiembre a las 10 horas de su mañana, momento en que se llevó a efecto dicho trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales, salvo la del plazo para dictar resolución dado el trabajo que pesa sobre la mesa de la Ponente.

CUARTO

Ha sido Ponente la Presidenta Dª. MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida; y,

PRIMERO

Por el Procurador Sr. García del Cerro en la representación en autos acreditada se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25 de Enero de 2.001 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de esta Capital, en súplica de su revocación y el dictado de otra por la que se desestime íntegramente la demanda deducida en su contra con imposición a la actora de las costas procesales causadas.

Como fundamento de su recurso, efectúa la apelante las alegaciones siguientes:

  1. debe acogerse la falta de legitimación activa excepcionada;

  2. incongruencia de la sentencia al no resolver todas las cuestiones planteadas, concretamente, si las obras a realizar en la fachada deben conceptuarse como de mera reparación o exceden de dicho concepto;

  3. vinculación de la actora a sus propios actos.

La parte demandada impugna el recurso de apelación solicitando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Excepción de falta de legitimación activa

Reproduce la apelante en esta alzada la excepción de falta de legitimación activa - acertadamente desestimada por el Juzgador de instancia - con idénticos argumentos a los ya esgrimidos con anterioridad, argumentos que han de ser rechazados si se tiene en cuenta que:

  1. en diversas Juntas de la Comunidad, ésta ha tenido como propietario al Sr. Tomás (tal y como expresamente se hace constar al margen de las Actas levantadas), reconocimiento extraprocesal de la legitimación que constituye un acto propio contra el que la demandada no puede ir, pues, es doctrina jurisprudencial inveterada la que sostiene que no puede impugnar la legitimación de un litigante quien dentro o fuera del pleito se la tenga reconocida (SS TS 20 de Junio de 1.974, 2 Abril de 1.986, 5 Octubre de

    1.987 y 21 de Julio de 1.989, entre otras muchas);

  2. aparece en autos copia de la escritura notarial por la que se constata la copropiedad del 39% de D. Tomás , del 39,50% de D. Oscar y del 9,89% de Dª María Teresa , siendo su transmitente por título de herencia Dª Juana , lo que explica la disparidad existente entre lo afirmado y la certificación registral aportada por la demandada;

  3. por último, el actor manifestó en su demanda actuar en beneficio de la comunidad de propietarios formada por él mismo y por sus dos hermanos, habiendo reconocido éstos en prueba testifical practicada tener conocimiento de la demanda y haber dado su consentimiento para su interposición.

TERCERO

Fondo del asunto.La parte actora, hoy apelada, formuló en su día demanda contra la Comunidad de Propietarios del edifico señalado con el nº NUM000 de la C/ CALLE000 y nº NUM001 de la C/ CALLE001 de esta capital, ejercitando la acción de impugnación del acuerdo adoptado por dicha Comunidad en la Junta celebrada el día 22 de Junio de 1.999, reflejado en el acta de la misma bajo el apartado 1 a), por considerarlo nulo de pleno derecho al modificar, sin la necesaria unanimidad, reglas contenidas en los estatutos de la Comunidad.

El acuerdo impugnado es del tenor literal que sigue:

" 1.- Rehabilitación de las fachadas y terrazas del piso séptimo. Acuerdo comunitario sobre los siguientes puntos

  1. Repercusión de este gasto a todos los copropietarios según el respectivo coeficiente de participación en gastos comunes.

Sometido a votación se obtiene el siguiente resultado:

el 32,33% de las cuotas de participación sobre el total de los asistentes, pertenecientes a los pisos NUM002 NUM003 , NUM004 NUM005 , NUM004 NUM003 y local bajo, propiedad de los Sres. Oscar Tomás María Teresa , consideran que están exonerados de los gastos derivados de la rehabilitación de la fachada.

El 44,78% de las cuotas de participación sobre el total de los asistentes, pertenecientes al resto de propietarios, consideran que los gastos de rehabilitación de las fachadas deben ser repercutidos según el coeficiente de participación en gastos comunes, puesto que la cláusula de exoneración no es aplicable hoy en día, según lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal modificada.

Consecuentemente y dada la postura mayoritaria obtenida, el acuerdo que se adopta es que el gastos derivado de la reparación de las fachadas y terrazas, elementos comunes de la finca, sea repercutido según el respectivo coeficiente de participación en gastos...

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